STSJ Castilla y León 470/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2021
Fecha27 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00470/2021

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 24089 45 3 2017 0001092

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000003 /2019

De D./ña. Tomás

Representación D./Dª. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Contra D./Dª. Víctor, AYUNTAMIENTO DE VALDEPOLO

Representación D./Dª. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, JAVIER MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA Nº 470

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación nº 3/2019 en el que son partes:

Como apelante: D. Tomás representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Díez Cano bajo la dirección del Letrado Sr. Méndez Robles.

Como apelados: el AYUNTAMIENTO DE VALDEPOLO (LEÓN), que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Díez, y D: Víctor, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido del Letrado Sr. Viejo Carnicero.

Es objeto del recurso de apelación: la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, dictada en los autos de PO seguido ante dicho Juzgado con el nº 373/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León se dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 373/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Tomás contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepolo (León) que desestima el Recurso de reposición interpuesto por D. Tomás, contra el Acuerdo de la misma JGL de 26 de mayo de 2017 por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Valdepolo (León).

Todo ello con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de D. Tomás recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento demandado y al codemandado, quienes presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León en los autos de PO seguido ante dicho Juzgado con el nº 373/2017 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Tomás contra el Acuerdo de fecha 13 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepolo (León) desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquel contra el Acuerdo de fecha 26 de mayo de 2017 de la misma Junta de Gobierno Local que acordaba:

" Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por D. Tomás por los motivos expresados en los informes emitidos por el Arquitecto y Secretario Municipal, de los que se remitirán copias a los interesados junto con la notif‌icación de la presente resolución.

Segundo

Considerar que los actos ejecutados por D. Tomás, consistentes en "Cerramiento mediante una fábrica de bloque en forma de "L" y paralelo a la acequia de riego de 0,85 m de altura sobre murete de hormigón y relleno de tierras del recinto delimitado por el mismo", en la parcela de referencia catastral NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de rústica), son DISCONFORMES con las Normas Urbanísticas Municipales y por ello no pueden ser legalizables, debiendo procederse a su demolición, para lo cual será preciso que se realicen las siguientes obras:

  1. Se debe demoler el muro de fábrica de bloque de hormigón gris, en forma de "L", de 0,5 m de altura.

  2. Se debe proceder a la demolición del murete de hormigón de 0,30 m de altura que sustenta dicho cerramiento

  3. Se debe proceder a eliminar las 6 columnas de acero, apoyadas en el murete de hormigón.

El proceso de demolición debe ser inverso al proceso de construcción y realizada de una forma manual o mecánica controlada al objeto de evitar males mayores, deberá señalarse la zona convenientemente con señales ref‌lectantes al objeto de hacerla perfectamente visible a los vehículos y personas que puedan circular por la zona, dejando libre la zona de paso para la acequia de riego.

Tercero

Requerir a D. Tomás, para que en el plazo de 45 días naturales a contar desde la recepción de la notif‌icación del presente acuerdo, ajusten las obras realizadas a las condiciones de la licencia urbanística ya existente, para lo cual es preciso que se realicen las siguientes obras :

... ( se corresponden con las señaladas en el epígrafe anterior).

Cuarto

Transcurrido el plazo concedido al efecto si no se hubiera procedido aún a la realización de las obras descritas en el apartado anterior, el Ayuntamiento procederá, previa autorización de entrada en domicilio, a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables, o a imponer, sin perjuicio de las sanciones por infracción urbanística, multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual y por importe, cada vez, equivalente a la cantidad de la mayor de las siguientes: 10% del coste estimado del valor de las obras que hayan de demolerse, o 1000 euros."

La citada sentencia, una vez efectuada una relación de los hechos considerados de importancia para la resolución de la controversia planteada, rechaza las alegaciones de prescripción de la infracción y de caducidad de la acción de la Administración para restaurar la legalidad urbanística, así como también las alegaciones de vulneración de los principios non bis in ídem y de igualdad, y de la doctrina de los actos propios, manteniendo la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.

En el recurso de apelación, a mayores de mantenerse los argumentos que ya se arguyeron en la demanda rectora del recurso del que dimana la presente apelación, se aduce la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al referirse a hechos que no fueron aquellos por los que se incoó el expediente de restauración de la legalidad debatido, manteniendo la existencia de prueba de f‌inalización de las obras; aduce error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia en cuanto a la apreciación de obras concluidas y en atención a ello de prescripción de la infracción, que en su caso debería considerarse de carácter leve; reitera la ausencia de motivación de la resolución impugnada y además procede a la impugnación indirecta de las Normas Urbanísticas Municipales -NNUUMM- aprobadas el 16 de febrero de 2007, en el apartado 3.5.4.1, en cuanto no establece regulación de los vallados en suelo rústico de entorno urbano, que sí se regulaban en las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1996.

Se oponen a esta apelación tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Valdepolo como la del codemandado manteniendo la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y la correcta valoración de los medios probatorios obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO

Expuestas las pretensiones contenidas en el presente recurso de apelación, debemos comenzar, aunque no sea el orden en que han sido alegados los motivos de impugnación en el escrito de formalización del recurso de apelación, adelantando ya la desestimación de la impugnación indirecta de las NNUUMM aprobadas el 16 de febrero de 2007, en el apartado 3.5.4.1, en cuanto no establece regulación de los vallados en suelo rústico de entorno urbano, que sí se regulaban en las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1996. Y decimos que procede su desestimación por cuanto se trata de una alegación efectuada ex novo en el escrito de apelación, pues no consta que esta impugnación indirecta se haya planteado en la demanda rectora del procedimiento.

Como señala el TS en su sentencia de fecha 17 de enero de 2000: " Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y...

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