SAP Madrid 156/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2021
Número de resolución156/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0217039

Recurso de Apelación 206/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1273/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1273/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante BANCO SANTANDER S.A.,, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y de otra como apelado D. Evelio, representado por Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del tema planteado los siguientes, tratándose de un tema bancario de acciones del Banco Popular suscritas en la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016, señalando que lo que se plantea es la concurrencia de un claro vicio en el consentimiento en la medida en que Banco Popular transmitió una información sobre su solvencia que no se correspondía con la realidad y que fue determinante para que la actora decidiera adquirir las acciones litigiosas, asimismo, se indica, que las incorrecciones, vaguedades y omisiones del folleto informativo de la ampliación de capital determinan la procedencia de las acciones que,con carácter subsidiario, se ejercitan en la demanda .

Concretamente, se ejercitan las acciones siguientes: con carácter principal la acción de anulabilidad, subsidiariamente responsabilidad civil fundada en la información incorrecta, indemnización de daños y perjuicios y también, con carácter subsidiario, responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de información y transparencia.

  1. -El actor Don Evelio señala que habiéndose dedicado profesionalmente al sector de la construcción, a partir de la recomendación del personal de la of‌icina de Banco Popular de la calle Claudio Cuello adquirió 5.473 acciones, desembolsando la cantidad de 6.841,25€, siendo la fecha valor de la adquisición de las acciones de la ampliación de capital el 20 / 6 / 2016.

    El Banco contesta indicando que no es ajustado a derecho que se pretenda desplazar al Banco el riesgo de una inversión que no salió como al cliente le hubiera gustado, se pretende subvertir el régimen legal que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad.

  2. -La sentencia estima la demanda por anulabilidad en el consentimiento derivado del error producido por la información que se contenía en el folleto informativo de la entidad, no aportando la parte demandada una justif‌icación plausible de que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital fue debida a causa no presente o previsible cuando se emitió el folleto informativo.Condena a la restitución de las cantidades invertidas más los intereses legales desde la fecha de la inversión,con la devolución, en su caso, por el actor,de los rendimientos obtenidos con los correspondientes intereses .

    La apelación, en primer lugar alega la vulneración del derecho fundamental del Banco a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque señala que en la instancia se le denegó la comparecencia para el acto del juicio de los autores del contra informe pericial aportado por la parte, en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba derivado de que se indica que la información facilitada al mercado por BP en el folleto informativo correspondiente a la ampliación de capital de 2016 fue veraz y completa; no constando nexo causal entre la decisión de adquirir las acciones y la información contenida en los folletos informativos de las ampliaciones de cantidad.

    La oposición al recurso solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación.-Vulneración del Derecho Fundamental del Banco a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

Se basa el apelante en que en el acto de la Audiencia Previa la juez de instancia inadmitió la prueba propuesta por él consistente en la comparecencia de los autores del contra-informe pericial aportado para la f‌inalidad

prevista en el artículo 347 LEC, al ser útil y pertinente su práctica para esclarecer los hechos referidos a si la información suministrada por el Banco al mercado a través del Folleto correspondiente a la ampliación de capital de 2016 era exacta o inexacta en cuanto a la situación de solvencia y liquidez del Banco, vulnerando, con ello, lo establecido en el artículo 347 LEC, señalándose, en def‌initiva, que esta vulneración solo puede ser subsanada con la práctica de la prueba en segunda instancia, a cuyo efecto se solicitó en el segundo " otro si " del escrito del recurso, siendo resuelto en sentido desestimatorio en fecha 30 de octubre 2020, estándose y remitiéndonos a su contenido.

Por otro lado, el T.C, ha señalado que, "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho a la defensa, que el art. 24.2. de la C.E . reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto que es objeto del proceso ( S.S.T.C. 131/1995, de 11 de Setiembre, 1/1996, de 15 de Enero ".

Pero este Tribunal también ha señalado que: " el art. 24.2. de la C.E no atribuye un ilimitado derecho a las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas, que propuestas en tiempo y forma sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de C.E . conf‌iere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, y que solo pueden ser revisables cuando el rechazo de la propuesta carezca de todo razonamiento lógico y arbitrario ", supuesto que no acontece en el presente caso, por lo que procede desestimar la solicitud formulada, ya que es facultad de la Sala denegar las pruebas aquellas que no se ajusten a la legalidad procesal.

TERCERO

Segundo motivo de apelación.- Error en la valoración de la prueba

  1. - Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo asi, que en la apelación, el Tribunal" ad quen" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

    La sentencia de esta Sala nº.88-2013,de 22de febrero, af‌irma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC);y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

    La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al af‌irmar que se conf‌igura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae"en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso,con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la " reformatio in peius"y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación .

  2. - Se indica por el apelante que el debate sigue girando en torno a si la información f‌inanciera facilitada al actor y en general al mercado con ocasión de la ampliación de capital realizada en el año 2016 ref‌lejaba...

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