SJCA nº 1 98/2021, 22 de Abril de 2021, de Palencia
Ponente | VICTORIANO LUCIO REVILLA |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1254 |
Número de Recurso | 14/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00098/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono: 979168727 Fax: 979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIA
N.I.G: 34120 45 3 2021 0000014
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2021 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Feliciano
Abogado: MONSERRAT BERTRAN INFANTE
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE PALENCIA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
P.A. nº 14/2021
SENTENCIA Nº 98/2021
En la ciudad de Palencia, a día veintidós del mes de Abril del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 14/2021, seguidos a instancia de DON Feliciano, como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Esquete López en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 12 de Enero de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, por la que se acuerda decretar la expulsión de Don Feliciano del territorio nacional, con prohibición de entrada en él mismo durante diez años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de Extranjeros, actuando la Administración demandada bajo la postulación que tiene conferida a la Abogacía del Estado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
:
La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se han identificado en el encabezamiento.
Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La cuantía resulta indeterminada, según la demanda rectora.
Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
:
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 57.2 . establece que "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".
A continuación, en el Artículo 58 al referir los " Efectos de la expulsión y devolución", la ley establece:
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La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
-
Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.
Correlativamente, el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en el Artículo 136 lo siguiente:
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Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
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Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables :
-
) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el art. 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
-
) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
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-
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio . En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
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Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que
soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
-
En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
No hay más doctrina que la auténtica y la interpretación que de dichas normas ha de hacerse viene dada por la reciente Sentencia nº 1.135 de 3 de Julio de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 1.214/2018 por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Suay Rincón) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO se reproducen aquí:
El presente recurso de casación tiene por objeto la anulación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, el 28 de octubre de 2016, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ; y por la que, en su consecuencia, revocándose esta última sentencia, se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 21 de octubre de 2014, por la quese impuso la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica, anulándose consiguientemente por contraria a derecho dicha resolución.
La sentencia impugnada en casación, por las razones que expone en su FD 1º, considera que ha de prosperar el recurso de apelación sobre el que ha pronunciarse:
"La Sala, tras el examen tanto del expediente administrativo obrante en autos como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende, como ya puso de relieve a las partes en la providencia de 7 de octubre de 2016, y por los motivos apuntados en esa providencia, que procede la estimación del recurso de apelación.
Para aplicar el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 ha de estarse a la pena atribuida en concreto al extranjero por la sentencia condenatoria tenida en cuenta por la Administración para la aplicación de la medida de expulsión contemplada en dicho art. 57.2, y no a la pena prevista en abstracto para el delito por el Código Penal en el tipo legal correspondiente. Este es el criterio mayoritario sostenido últimamente por esta Sala y Sección
, que llevado al caso de autos conduce a concluir que, puesto que la sentencia condenatoria tomada en consideración por la Administración para acordar la expulsión de D. Hugo impuso a éste una pena privativa de libertad de duración inferior a un año, no concurren los requisitos exigidos por el referido art. 57.2 de la
A tenor de lo fundamentado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso- administrativo de instancia, anulando la resolución administrativa impugnada, por no ser ajustada a derecho."
Ha lugar, consiguientemente, a dicho recurso, sin imposición de condena en costas (FD 2º).
Preparado recurso de casación, vino éste a admitirse a trámite por auto de la sección primera de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2017, que vino a concretar que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que motivó la admisión del recurso consistía en determinar si el artícu lo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en concreto, su inciso "que constituya en nuestro país delito sancionado con pena...
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