SAP Madrid 172/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2021
Fecha22 Abril 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0042264

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 249/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 195/2020

Apelante: D./Dña. Arturo

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA LOPEZ LLOPIS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 172/2021

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 195/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Arturo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Guijarro de Abia, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Arturo, NIE NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de la que fue su pareja sentimental, Begoña, acudir a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara, así como comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de auto dictado el 21/2/20 por el JVSM 9 de Madrid, (DURGE 216/20), hasta que se dictar resolución que pusiera f‌in al procedimiento en que se adoptó dicha medida.

No obstante lo anterior, pese a haber sido notif‌icado de la anterior resolución y requerido de cumplimiento en legal forma, el día 5/5/20 fue detenido en las inmediaciones del domicilio de Begoña, sito en CALLE000 número NUM001, concretamente en el número 5 de la citada calle a escasos 50 metros de la vivienda".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Arturo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arturo, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el parágrafo segundo de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el del siguiente tenor:

"No obstante lo anterior, pese a haber sido notif‌icado y requerido de la expresada resolución, como de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 01,30 horas del día 5/05/2020, D. Arturo fue detenido a una distancia de unos 50 metros de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, concretamente a la altura del número 5 de la citada vía pública, que había sido, a la data del dictado de la orden de protección, el domicilio de Dª. Begoña, pero sin ser Arturo plenamente conocedor que, a esa fecha, tal vivienda siguiese siendo el domicilio de Dª. Begoña, ni que ésta, en esos concretos momentos, se hallase en la misma."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Arturo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, la núm. 210/2020, de fecha 15/09, en su Juicio Rápido núm. 195/2020, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/09/2020, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por vulneración de derechos fundamentales, el de tutela judicial efectiva, y el de presunción de inocencia, del art. 24 CE, así como por infracción del deber de motivación del art. 120.3 CE., y ello, con expresa mención que la doctrina y la jurisprudencia relativa a los mismos. Se mantuvo que se había alegado por dicha Defensa la concurrencia del error de prohibición del art. 14.3 CP, en tanto que el acusado, que no negó conocer el auto de fecha 21/02/2020 que le prohibía acercarse a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de su ex pareja, Dª. Begoña, sí alegó que desconocía que no podía pasar por la CALLE000 de Madrid, por cuanto que Dª. Begoña vivía en la localidad de Alcalá de Henares, donde estaba empadronada, versión que la testigo había mantenido hasta el día en que se celebró el juicio oral.

    Se consideró que la sentencia recurrida carecía de la motivación necesaria respecto a dicha alegación, junto a las circunstancias que deberían haberse tenido en cuenta en su examen. Se dijo que el acusado ignoraba que el día de los hechos, 5/5/2020, no pudiese pasar por la citada CALLE000 para ir a su propio domicilio, estando convencido que desde que se decretó el estado de alarma, Dª. Begoña tenía su domicilio en la expresada localidad de Alcalá de Henares, debiendo entenderse que las manifestaciones de la testigo se referían a un hecho pasado, pero que no a que viviese en dicha vivienda al momento de la detención de su patrocinado.

    Se expuso que la sentencia no había tenido en cuenta las contradicciones de Dª. Begoña, en relación a dónde vivía a la data de los hechos, ni sobre que el Agente de la Policía núm. NUM002, manifestó en el plenario que el día de la detención su patrocinado le dijo que su padre vivía allí, y que no era la dirección de su ex pareja, y que, al preguntarle a la propia Begoña, ésta le comentó que "que ya no vivía allí", af‌irmación que se corresponde con las manifestaciones de la testigo en sede de instrucción.

    Se aludió, además, que el auto que acordó las prohibiciones de acercarse al domicilio de Dª. Begoña, ni en cédula de notif‌icación ni en el requerimiento, se hizo constar de manera expresa que su representado tenía prohibido pasar por la expresada CALLE000 núm. NUM001 . Se entendió que tal ausencia de motivación, en relación al error del art. 14.3 CP, impedía conocer los motivos que la Juzgadora, para su tácita desestimación, había ponderado, causando con ello la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se interesó la nulidad de la resolución.

  2. - Y por igual cauce de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado el art. 24.2 CE, se expuso que la sentencia recurrida no contenía mención alguna al derecho de presunción de inocencia del acusado que fue alegado por esa representación, indicando, a la par, que no expresaba qué pruebas practicadas en el plenario, con todas las garantías legales, y sin ningún género de dudas, le habían permitido a la Juzgadora de Instancia alcanzar la certeza sobre que su representado fuese el autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le condenó, y por tanto, que su actuación reunía los requisitos exigidos por ese tipo penal.

    Y con mención del elemento normativo, esto es, el auto dictado en fecha 21/02/2020, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 9 de Madrid, también se expuso que la sentencia no había justif‌icado que su representado incumplió "voluntariamente" dicha medida, limitándose a copiar las declaraciones del acusado y de los testigos. Se mantuvo, por otra parte, que no constaba razonamiento alguno por qué se consideraba que su representado incumplió voluntariamente tal orden de protección, ni se dio respuesta a las alegaciones hechas por esta Defensa sobre las versiones contradictorias, dadas por la perjudicada, respecto a cuál era su domicilio el día de los hechos, ni sobre que el acusado no sabía si Begoña residía o no en la repetida CALLE000 . Se señaló que la condena se basaba en meras presunciones, carentes de prueba, sin que se hubiese acreditado el elemento subjetivo del delito.

  3. - Y por vulneración, por aplicación indebida del art. 468.2, en relación con el art. 14.3, ambos CP, se mantuvo que no había quedado suf‌icientemente acreditado que su representado incumpliese la medida de prohibición, de forma consciente y voluntaria. Y en base a su declaración, se dijo que concurría del error de prohibición el art. 14.3 CP, al existir un conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de su conducta, insistiendo que su patrocinado no conocía que no podía pasar por la indicada calle, y que estaba convencido que su ex pareja, a la fecha de los hechos, tenía un domicilio en Alcalá de Henares, como así manifestó la testigo ante el Juzgado de Violencia núm. 5, no obstante, y según se expuso, luego mantener, por motivos espurios, probablemente relacionados con su reciente embarazo, lo que dijo en el acto del juicio oral, haciendo también referencia a las manifestaciones del Policía núm. NUM002, que también recogió que Dª. Begoña le comentó que no vivía en la citada CALLE000 . En def‌initiva,...

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