SAP Murcia 423/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución423/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2016 0000532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2016

Recurrente: TELEVISION MURCIANA, S.A.

Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado:

Recurrido: AGEDI AIE

Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado: ANTONIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 423

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de abril de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 238/2016 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representados por el procurador/a Sr/a. García Morcillo y asistidos del/a letrado/a Sr/a López Sánchez, y como parte demandada y ahora apelada, TELEVISION MURCIANA SA, representado por el/la procurador/a Sr/a. Galiano Quetglas y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Martín Álvarez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de junio de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Que estimando íntegramente la demanda promovida por ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( AGEDI) y por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA ( AIE), representadas por el/la Procurador/a GARCIA MORCILLO y defendidas por el/la Letrado/a LOPEZ SANCHEZ, contra TELEVISIÓN MURCIANA SA, representado/a por el/la Procurador/a GALIANO QUETGLAS y defendido/a por el/la Letrado/a ANDRADA BAÑOS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades;

  1. / La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO

    (16.408,04€) en concepto de remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográf‌icos y a los artistas intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través del canal de televisión "TV MURCIANA" y en concepto de reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación al público, todo ello desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.

  2. / El interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

    Todo ello con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento." (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicita la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 9/2020

Por auto de 1 de septiembre de 2020 se acordó suspender la tramitación hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolviera la cuestión prejudicial C-147/19. Una vez resuelta y concedido plazo para alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Las entidades gestoras ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA ( AIE) presentan demandan contra TELEVISION MURCIANA SA en la que se interesa la condena de esta última a pagar 16.408,04€ en concepto de remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográf‌icos y a los artistas intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través del canal de televisión "TV MURCIANA" y en concepto de reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación al público en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, con su interés legal desde la fecha de interposición de esta demanda, siendo la base jurídica de tal reclamación lo establecido en los arts. 108.4, 108.6, 115, 116.2, 116.3 y 140.2 b) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).

  2. A ello se opuso la demandada que, en extracto, alegó la falta de legitimación activa y pasiva ( al no haber tenido lugar los actos de comunicación pública referidos en la demanda; no acreditación de la gestión de los concretos fotogramas que f‌iguran en los videos aportados ni detalle de qué obras musicales de su repertorio han sido usadas en qué momento y en su caso cuántas veces); la improcedencia de las tarifas aplicadas (al

    no resultar vigentes al tiempo de los hechos, sin que la demandada sea homologable o comparable a una televisión generalista); el abono ya efectuado a la SGAE y la prescripción de la acción

  3. La sentencia rechaza los motivos de oposición de la demandada y estima íntegramente la demanda

  4. Frente a ello se alza la demandada que pide su revocación con arreglo a las siguientes extractados alegaciones : 1º) suspensión de las actuaciones por el planteamiento por auto de 13 de febrero de 2019 de Tribunal Supremo de cuestión prejudicial sobre el alcance del art 108 y 116 TRLPI en un litigio entre AGEDIAIE contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A; 2º) error en la valoración de la prueba por ausencia de comunicación pública de fonogramas con f‌ines comerciales; 3º) falta de acreditación de legitimación activa y 4º) improcedencia de la aplicación de las tarifas generales, al no estar vigentes en el periodo reclamado y haber sido anuladas

  5. Las entidades gestoras actoras piden la conf‌irmación de la sentencia, al rechazar las alegaciones de la apelante, además de oponerse a la suspensión por la cuestión prejudicial; extremo este que ya fue solventado en sentido contrario por auto de 1 de septiembre de 2020

  6. Resuelta la cuestión prejudicial C- 157/19 por el TJUE, en el trámite de alegaciones conferido, la apelante, al margen de mantener la desestimación de la demanda por entender que no se ha acreditado la existencia de una efectiva comunicación pública de fonogramas por su parte, añade que, en caso de entenderse procedente la obligación de pago de la remuneración prevista en el artículo 108.4 TRPLI, resulta improcedente la cantidad reclamada - y asumida en sentencia-, que deberá adaptarse al criterio expresado por el TJUE

    Por su parte, las entidades gestoras, tras indicar, sin que fuera preciso, a la Sala cómo debemos examinar la STJUE de 18 de noviembre de 2020, vienen a reiterar que no hay ninguna conexión entre dicha sentencia y el objeto del procedimiento al no existir, ni en contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, referencia a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la f‌ijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de fonogramas publicados con f‌ines comerciales, que es el objeto de la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE, es decir, la cuestión de los fonogramas "sincronizados" en obras audiovisuales, sin que sea posible que la apelante pueda introducir hechos ni fundamentos jurídicos nuevos que no planteó en la primera instancia

Segundo

Marco legal aplicable. La interpretación del TJUE

  1. El marco jurídico básico en que se fundamenta la reclamación estimada en la instancia se contiene en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI. Mientras el primero se ubica en el título que regula los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, el segundo se inserta en el título que regula los derechos de los productores de fonogramas, pero su contenido es el mismo, salvo el orden de cita de los benef‌iciarios de la remuneración. El art 108.4 establece:

    "Los usuarios de un fonograma publicado con f‌ines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales".

    El artículo 116.2 TRLPI lo reproduce, pero alterando el orden de los benef‌iciarios de la remuneración, al mencionar antes a los "productores de fonogramas" y, tras ello, a los "artistas intérpretes o ejecutantes".

  2. Esta regulación es fruto de la trasposición de Directivas (primero la 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 y después la 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006), que como dice la STS 67/2021, de 9 de febrero

    no ha incrementado la protección de los titulares de derechos af‌ines puesto que se ha limitado a trasladar a los preceptos de Derecho nacional la previsión del art. 8.2 de las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE, sin realizar ningún añadido relevante

    Consecuencia de ello, la aplicación de la normativa nacional debe verif‌icarse con arreglo...

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