SAP Madrid 151/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2021
Fecha22 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0079083

Recurso de Apelación 404/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 444/2017

APELANTE: Dña. Pilar

PROCURADORA Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 444/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Pilar como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID como parte apelada, defendida por el Letrado de Comunidad Autónoma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Pilar contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL, absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados por la parte actora, debiendo hacerse cargo la actora del pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso que nos ocupa trae causa en la demanda presentada por la parte apelante frente a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en la que interesaba que se le otorgara la posesión y titularidad en el contrato de arrendamiento de la vivienda y plaza de garaje objeto de autos, sitos en Alcalá de Henares, basándose en que habiéndose suscrito contrato de arrendamiento el 23 de noviembre de 2000 entre el IVIMA y Don Mario -casado con la demandante-, el mismo falleció el 11 de febrero de 2014, y al no constar solicitud de subrogación por la esposa del mismo, se declaró la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento del titular; sin embargo considera la Sr. Pilar, que la titularidad de la vivienda era tanto del marido fallecido como de la esposa, y que lo que tenía que haberse hecho es un cambio de titularidad y no una subrogación en el contrato de arrendamiento. Señalaba que la familia estaba compuesta por los cónyuges señalados y por su hija, estando empadronadas ellas en la vivienda, y por su parte, solicitó la subrogación, siendo inadmitida tras comprobarse que dicho contrato estaba extinguido por resolución que manif‌iesta recurrir. Añadía que al padecer esclerosis múltiple, no estaba pendiente de hacer papeles en el IVIMA, porque consideraba que la vivienda se otorgó a la familia, y al fallecer su marido, automáticamente adquiría la titularidad de la vivienda, siendo que siguió pagando los recibos de alquiler tras el fallecimiento del esposo; y cuando se enteró de que tenía que subrogarse en el contrato de arrendamiento, a pesar de su bajo estrato social y su falta de cultura, lo hizo, pero habían pasado más de 3 meses, siéndole denegado, a pesar de ser acreedora de vivienda de protección of‌icial por su situación económica y familiar, viéndose privada del derecho constitucional a una vivienda.

Por su parte la entidad demandada se opuso a la demanda alegando que suscrito contrato de arrendamiento el 23 de noviembre de 2000 con Don Mario, en estado de casado, constatado su fallecimiento el 11 de febrero de 2014, y siendo conocedores de su estado civil, se cursó comunicación personal a la actora, en el domicilio, indicándole la posibilidad de subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, siendo negativo el resultado de dicha comunicación, tras reiterados intentos, en los que se hizo constar que la vivienda estaba vacía, por lo que se intentó su localización en otro domicilio, remitiendo comunicación el 3 de septiembre de 2015, en los mismos términos, no presentándose ninguna solicitud de subrogación. Asimismo señala que se giró visita al inmueble, comprobándose el 27 de noviembre de 2015, que la vivienda se encontraba ocupada ilegalmente, identif‌icándose a los ocupantes, y ante esta circunstancia se dictó Resolución de 2 de marzo de 2016 declarando la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de su titular; comprobándose posteriormente que la demandante interesó expediente de subrogación con fecha de alta 12 de agosto de 2016, cuando el contrato en cuestión estaba ya resuelto, y solicitó cambio de vivienda, que no iba a prosperar ya que no era adjudicataria de ninguna vivienda. Además, señala que se comprobó que la falta de ocupación de la vivienda ya había sido detectada con anterioridad, en 2008; y que el arrendatario fallecido era propietario de un inmueble, cuyos titulares actuales son sus herederos legales. Finalmente destaca que el hecho de que la actora estuviera casada en régimen de gananciales con el arrendatario, no la convierte en titular del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de su derecho a subrogarse.

La Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda sobre la base de que siendo la relación sobre la vivienda litigiosa, de arrendamiento, y no de propiedad, no resultan de aplicación la Sentencia y legislación aducidas por la demandante, considerando aplicable el artículo 16 de la LAU, en su redacción anterior a la Ley 4/2013, en cuanto procede aplicar el instituto de la subrogación, no el de cambio de titularidad, en cuyo caso el Instituto de vivienda, seleccionaría al arrendatario según su normativa de asignación de viviendas. Además, pone de manif‌iesto la numerosa jurisprudencia existente que subordina la continuidad del contrato de arrendamiento a la sujeción del cónyuge supérstite al régimen de subrogación por causa de

muerte contemplado en la LAU, añadiendo que en el caso, no se han dado los requisitos de la misma, pues la demandante no notif‌icó el fallecimiento del marido, ni identif‌icó el nuevo arrendatario al arrendador en el plazo de los 3 meses siguientes al fallecimiento.

La demandante Dª Pilar se alza contra la Sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, oponiendo como motivos de apelación, error en la apreciación de la prueba de documentos privados, en relación con la titularidad del contrato de arrendamiento de vivienda de protección of‌icial; aplicación indebida del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, e inaplicación de los artículos y jurisprudencia que considera procedentes; inaplicación del artículo 316 de la LEC por no valoración de documento privado, en relación con la falta de aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración y jurisprudencia aplicable.

La parte demandada y apelada en las presentes actuaciones impugna los motivos del recurso planteados de contrario.

SEGUNDO

Con independencia de los concretos motivos de recurso esgrimidos por la apelante, lo cierto es que las cuestiones básicas a resolver consisten en determinar si la actora puede ser considerada o no como titular del contrato de arrendamiento, toda vez que se encontraba casada, en régimen de gananciales con el arrendatario -fallecido el 11 de febrero de 2014-, que f‌iguraba en el contrato de arrendamiento; y por ende si es preciso o no el trámite de la subrogación en el contrato de arrendamiento por causa de fallecimiento previsto en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o si por el contrario al tratarse de una vivienda de protección of‌icial, lo procedente sería un mero cambio de titularidad.

La cuestión aparece resuelta tanto por las distintas Audiencias Provinciales como por el Tribunal Supremo que en la Sentencia de la Sala Primera de 3 de abril de 2009 (Roj: STS 2464/2009, recurso 1200/2004) que en su pronunciamiento 4º del Fallo dispone " Declarar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento ". Doctrina que ha sido mantenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Roj: STS 981/2010, recurso 1275/2005), 9 de julio de 2010 (Roj: STS 3531/2010, recurso 698/2006), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6387/2010, recurso 2195/2006); insistiendo la de 24 de marzo de 2011 (Roj: STS 1491/2011, recurso 381/2008), en su Fallo, que se vuelve a " Reiterar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento ".

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