SAP Madrid 152/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución152/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0113587

Recurso de Apelación 420/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 689/2018

APELANTE: C.P. CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

APELADO: Dña. Estela y D. Luis Manuel

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 689/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 MADRID como parte apelante, representada por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN contra Dña. Estela y D. Luis Manuel como partes apeladas, representados por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2020 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, absuelvo de ella a los demandados Dª. Estela y D. Luis Manuel . Todo ello con imposición de costas a la parte actora .>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La Comunidad de propietarios apelante, demandante en la instancia, formuló demanda frente a los hoy apelados cuya reclamación consistía literalmente en lo siguiente:

1º. Cesar en la ocupación del patio y en la instalación de otros elementos privativos ocupando la zona común.

2º. A demoler totalmente y a su costa la construcción adicional realizada en el patio en cuestión, consistente en la puerta de acceso de su vivienda a dicho patio, así como en el armario instalado, devolviendo el patio común a su estado anterior.

3º. Al pago de todas las costas que como consecuencia de este procedimiento se originen.

Basaba dichas pretensiones la Comunidad de propietarios, en el hecho de que los demandados, propietarios de la vivienda primero izquierda, y con motivo de las obras llevadas a cabo en la misma, tras su reciente adquisición, habrían abierto una puerta de acceso al patio común, sin especif‌icar claramente a cuál de las dos puertas existentes en el mismo se hacía referencia, e igualmente habrían instalado un armario de obra en dicho patio, sin consentimiento alguno de la comunidad de propietarios, a pesar de que el patio sería un elemento común. Alegaba que el propio demandado habría reconocido en las Juntas celebradas, tanto el referido carácter común del patio, como la apertura de la puerta de acceso al mismo.

Los demandados se opusieron frontalmente a la demanda interpuesta, alegando en síntesis que el patio en cuestión tiene el carácter de elemento común, pero de uso privativo desde la construcción del inmueble, y que desde que los padres de los vendedores adquirieron dicha vivienda hace más de 50 años, existían dos puertas de acceso al repetido patio, sin que con motivo de su adquisición se haya aperturado ninguna, tergiversando la Comunidad de propietarios demandante el contenido de lo dicho en una de las Juntas de propietarios en la que se habló de la solicitud de apertura de una puerta a otro patio interior distinto al que nos ocupa, que fue denegada por la Comunidad de propietarios, y que por lo tanto, no se instaló. En cuanto al armario adujo que se trataba de una instalación móvil, no anclada a los elementos comunes, pegada a la pared con simple silicona, fácilmente desmontable, para cuya instalación no precisaría de autorización alguna. Destacando la mala fe de la Comunidad de propietarios en la interposición de la demanda, con un ánimo claramente persecutorio hacia su persona, pretendiendo mutar el carácter de uso privativo del patio, impidiéndole su uso.

La Sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que resulta incuestionable que el patio en cuestión es de uso privativo; en cuanto al armario denunciado indicó que se trataba de un armario no de obra, sino de madera, sin anclajes y f‌ijado a la pared con silicona, fácil de retirar sin menoscabo o daño a ningún elemento común, por lo que su instalación no vulneraría el artículo 7 de la LPH. Finalmente, y por lo que se ref‌iere a la puerta de acceso al patio, señaló que la vivienda contigua que comparte el uso del referido patio, presenta la misma estructura o conf‌iguración, con misma simetría, concluyendo que ambas viviendas disponían de dichas puertas de acceso desde su construcción.

La Comunidad de propietarios combate la Sentencia recurrida alegando su disconformidad con la misma, y en primer lugar aduce error en la valoración de la prueba, en relación al patio que constituye un elemento común, pero es de uso privativo; en relación con el armario y lavadora; y por falta de motivación y error en la valoración; infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar alega abuso de derecho en base al artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad; vulneración del artículo 7.2 del Código civil, en relación con el armario. Y en tercer lugar, sobre la puerta de acceso al patio, señala que la Sentencia recurrida ha obviado la declaración del conserje de la f‌inca, y que las declaraciones de los hermanos Cirilo

, carecen del rigor exigible.

Los demandados y apelados en las presentes actuaciones se oponen a estos motivos de apelación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida analiza las cuestiones planteadas en los respectivos escritos rectores de las partes, y tras un correcto análisis de la prueba practicada, que incluye prueba de reconocimiento judicial, prueba que conlleva una absoluta inmediación y observación directa del estado de las cosas, concluye de forma impecable, con la conclusión de que el patio litigioso tiene el carácter de elemento común, pero de uso privativo del propietario de la vivienda NUM001 -los hoy demandados y apelados-.

Esta decisión y premisa para la resolución de las siguientes cuestiones litigiosas, no es contradicha por la parte apelante en su recurso, asumiendo que ello es así, a diferencia de lo que acontecía en la demanda rectora de sus pretensiones, pero como bien dice la parte apelada, con una falta de congruencia evidente, sigue manteniendo en el recurso la estimación total de las pretensiones de la demanda, que exigen el reconocimiento de que el patio es un elemento común, pero sin reconocer el uso privativo del mismo. Tal dicotomía en la postura de la parte apelante, priva de rigor a las pretensiones de la misma, pues no se puede mantener una cosa y la contraria. En cualquier caso, y sin perjuicio de que la Comunidad apelante mantuviera en la instancia la postura de no reconocer a los demandados el uso privativo del patio común, lo cierto es que en esta alzada, y sin perjuicio de lo expuesto, no mantiene ya tal argumento, y ninguno de los motivos del recurso se dirigen a combatir dicho pronunciamiento, que por tanto ha devenido f‌irme.

Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado entre otras en la

Sentencia de 4 de diciembre de 2020, recurso 176/2020, lo siguiente:

"...es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012), af‌irma que " en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ), af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas...

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