SAP Cáceres 298/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución298/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00298/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10195 41 1 2020 0000227

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000124 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: GLORIA FERNANDEZ SENAC

Recurrido: Víctor

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: RAQUEL BOHOYO TELLO

S E N T E N C I A NÚM.- 298/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 246/2021

Autos núm.- 124/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Trujillo

=======================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Abril de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 124/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado BANCO SANTANDER, S.A. representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. Fernández Senac y como parte apelada, el demandante, DON Víctor, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por la Letrada Sra. Bohoyo Tello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 124/2020 con fecha 30 de Diciembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de D. Víctor, contra "BANCO SANTANDER, S.A."; DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los contratos de adquisición de acciones de BANCO POPULAR concertados en fecha 15 de noviembre de 2012, en fecha 5 de diciembre de 2012, en fecha 7 de febrero de 2014, en fecha 16 de abril de 2014, en fecha 4 de agosto de 2015, en fecha 21 de enero de 2016, así como en fecha 20 de junio de 2016. Así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a "BANCO SANTANDER, S.A." a restituir al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (25480.91 euros), más los intereses devengados desde la fecha de la adquisición del producto, así como los intereses procesales que correspondan desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago def‌initivo. Debiendo devolver la parte actora a la demandada las acciones de BANCO POPULAR, S.A. adquiridas, así como los dividendos que haya podido cobrar, más los intereses legales devengados desde su cobro y hasta la fecha de la presente sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Abril de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Víctor - ejercita, frente a BANCO POPULAR SA (actualmente BANCO SANTANDER SA), acción de anulabilidad por vicio del consentimiento prestado por el demandante respecto de las órdenes de compra y/o suscripción de acciones de Banco Popular de fechas 15 de

noviembre de 2012 (3059 títulos por importe de 1.330,48€), 5 de diciembre de 2012 (9177 títulos por importe de 3.679,98€), 7 de febrero de 2014 (383 títulos por importe de 2.012,84€), 16 de abril de 2014 (375 títulos por importe de 2.025,43€), 4 de agosto de 2015 (1226 títulos por importe de 4.983,09€), 21 de enero de 2016 (2000 títulos por importe de 4.526,59€) y 20 de junio de 2016 (5538 títulos por importe de 6.922,50€), lo que supuso una inversión total de 25.480,91€. Subsidiariamente, acción de responsabilidad con indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento imputable al Banco Popular en relación a las obligaciones inherentes al asesoramiento e información. La demanda trae causa de las siete operaciones antes relacionadas de suscripción de acciones de Banco Popular que, con motivo de las ampliaciones de capital que dicha entidad llevó a cabo en los años 2012 y 2016, adquirió el demandante por el importe total ya expresado de 25.480,91€.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2020 el Banco demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad al considerar acreditada la existencia de error esencial en el consentimiento emitido por la actora. Considera que el Sr. Víctor adquirió las acciones del Banco demandado careciendo de información veraz sobre la situación f‌inanciera de la entidad bancaria, existiendo una clara relación de causalidad entre la información no veraz contenida en los folletos informativos sobre ampliación de capital, tanto de 2012 como de 2016, y la decisión del actor de otorgar su consentimiento a la adquisición de las acciones en el marco de dichas ampliaciones de capital.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad f‌inanciera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión: Af‌irma que la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio la parte actora dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se conf‌igura como un acto administrativo pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es ef‌icaz desde su adopción.

Profundizando en lo dicho, las acciones de la parte actora -al igual que las del resto de accionistas- fueron amortizadas def‌initivamente como consecuencia de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, esto es, quedaron extinguidas el 7 de junio de 2017. Nos encontramos así, ante el primer óbice de carácter procesal al que se enfrenta la acción estimada y que la Sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, la parte actora carece de legitimación activa.

La sentencia recurrida yerra al estimar la acción indemnizatoria ya que Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados. Indica que en este sentido se ha pronunciado el acuerdo de unif‌icación de criterios alcanzado por unanimidad por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 2019, complementado por el reciente Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020, adoptado por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Oviedo, y por el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 2020.

Segundo

Infracción de los arts. 5.2 y 10 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Banco Santander carece de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad y la acción del 1.101 CC respecto de la compra de acciones y derechos de suscripción preferente llevadas a cabo en el mercado secundario a través de Banco Popular: Señala que la sentencia no toma en consideración que los 3.059 derechos de suscripción preferente adquiridos por el demandante con ocasión de la ampliación de capital de 2012, y las cuatro compras de acciones acometidas en febrero y julio de 2014, agosto 2015 y enero de 2016 fueron adquiridos en el mercado secundario. Esto implica que la contraparte en ese negocio de adquisición de...

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