SJCA nº 1 110/2021, 21 de Abril de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:1512
Número de Recurso229/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00110/2021

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000627

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 21 de Abril de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

  1. La mercantil ECO WC S.L., debidamente representada y asistida por DÑA. SOFÍA DAMAS ALMAGRO como parte demandante.

  2. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el/la letrado/a del servicio jurídico de la misma como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 1 de Septiembre de 2020 se interpuso demanda por el antedicho demandante contra la Resolución dictada en fecha 23 de junio de 2020 por el Director General de Transporte y movilidad, con domicilio en Paseo Cristo de la Vega, s/n 45071 de Toledo, notificada a esta parte en fecha 2 de julio de 2020.

Solicitaba en el suplico de la demanda que tras los trámites de rigor, en su día se dicte sentencia mediante la que SE DECLARE: - La nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta mediante la resolución objeto de impugnación. Y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN: - A estar y pasar por la anterior declaración. - Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 18 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido

y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Afirma la demandante que fue sancionada por realizar un transporte privado de mercancías, realizando transporte privado complementario con el vehículo matrícula ....-BNJ y considerando como preceptos infringidos y sancionadores el artículo 103 y el 141.14 respectivamente, ambos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT). Afirma que en el caso que nos ocupa, no es controvertido que se realizaba un transporte privado de mercancías, así como, que el vehículo no superaba las 3,5 toneladas de MMA. Motivo por el cual, no es requisito disponer del título habilitante. Afirma la Administración en la resolución impugnada que el vehículo circulaba con un remolque y que la MMA de ambos es de 7.000 kgs. Pues bien, eso no es óbice ni excluyente de lo anterior, toda vez, que por ese mismo motivo, el vehículo circulaba cumpliendo escrupulosamente con la normativa, es decir, con activación del tacógrafo, etc., a tenor de lo dispuesto en el art. 103.3 LOTT.

Dice además que para que la administración conceda una autorización de transporte, es requisito necesario que el vehículo disponga de una mma superior a 3.500 Kgs. Dice que la ha solicitado en numerosas ocasiones y ha sido denegada (documento número 5). La administración competente no emite título habilitante por no disponer la mercantil de ningún vehículo con mma superior a los 3.500 kg y no ser necesario.

Sostiene que el proceder de la administración vulnera el principio de legalidad y el de tipicidad.

1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que consta el boletín de la guardia civil con el hecho de transportar mercancías. No se niega por el contrario que la masa máxima sea de 7.000 kg. El remolque tiene una masa máxima autorizada de 3.500 kg...

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