STSJ País Vasco 151/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2021
Fecha21 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 740/2019- y acumulado Nº 817/2019-PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 151/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 740/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES :

SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S. L. y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S. L., representadas ambas por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigidas, también ambas, por el letrado D. MARTÍN PASTRANA BAÑOS.

AMBUBASK S. A, representada, también, por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSA y dirigida por la letrada D.ª LIDIA Mª MEDINA BRAVO.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, actuando en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S. L. y de TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S. L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes; quedando registrado dicho recurso con el número 740/2019.

Por resolución de fecha 24 de junio de 2020 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 817/2019 en el que se impugnaba la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes; y en el que f‌iguraban como partes AMBUBASK S. A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

SEGUNDO

En los escritos de demanda se solicitaba de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en los mismo expresados y que damos aquí por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de los demandantes.

CUARTO

Por Decreto de 16 de diciembre de 2020 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11 de marzo de 2021 se señaló el pasado día 18 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se han promovido los presentes procesos contencioso-administrativos frente a la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes.

Al proceso con referencia nº 740/2019 interpuesto a nombre de dos de ellas -"Servicio Asistido Médico Urgente, S.L (SAMU)" y "Transporte Sanitario Bizkaia, S.L" -, que, actuando bajo la misma representación y dirección, formalizaban su demanda de los folios 110 a 126 de estos autos, se acumulaba por Auto de 24 de junio de 2.020, -f. 320 y 321-, el R.C-A nº 817/2019, promovido por "Ambubask, S.A" cuyo escrito de demanda consta a los folios 133 a 152, y 261 a 280, de estos autos.

Es reseñable igualmente que en el desarrollo del proceso surgió el incidente resuelto por Auto de 1º de octubre de 2.020, -f. 390 a 392-, que no dio lugar a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal en base al dictado nueva resolución de 30 de junio de ese año que asumía la caducidad del procedimiento de declaración de la prohibición para contratar, sobre lo que más tarde se volverá.

Con estas precisiones iniciales, las pretensiones de las compañías mercantiles recurrentes se fundamentan en los siguientes resumidos motivos y argumentos;

· Las dos recurrentes solidarias empiezan haciendo exposición del procedimiento de licitación 68/2016-S del que derivaría la medida recurrida y de los trámites del expediente incoado el 15 de octubre de 2.018 hasta el dictado de las resoluciones impugnadas, lo que deriva en la alegación de haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido con indefensión para las f‌irmas afectadas. Se sostiene en este extremo que, dado el carácter del procedimiento (que consideran imbuido de las garantías del procedimiento sancionador) no cabe adoptar la medida inaudita parte, por omisión del trámite de audiencia, lo que se concretaría en que, no obstante, debieron evacuarlo sin previa emisión de los informes del artículo 19.2 del reglamento de la LCAP.

· En segundo término, y también como vulneración procedimental, se alude a la ausencia de dolo o mala fe y responsabilidad, concurriendo causa para retirar la oferta contractual. La causa apreciada, -prohibición del artículo 60.2.a) del TRLCSP-, precisaría acreditar dolo especif‌ico o manif‌iesta mala fe del interesado, lo que funda el departamento en que una de ellas era multada por dicha mala fe por parte del OARC-KEAO en el recurso

especial formulado contra la adjudicación, pero lo era por la interposición de un recurso en base al artículo

58.2 y no sobre los hechos en que se basa el expediente. Se aduce que la retirada de la oferta por las cuatro empresas comprometidas a formar UTE (las tres recurrentes más "Ambulancias Guipuzcoa, S.L") no permite apreciar tal mala fe, ya que después de la apertura y valoración de las ofertas se produjo un hecho que podía alterar los términos esenciales de dicha oferta, y es que en la negociación del Convenio Colectivo del personal sanitario a subrogar, el moderador del órgano de mediación -PRECO-, hacía la indicación del Departamento de Salud de la previsible modif‌icación del mismo, con gran incidencia en la ejecución del contrato, y también porque las cuatro empresas dejaron de estar obligadas a mantener su oferta desde el momento en que se excedió el plazo de dos meses para adjudicar el contrato en aplicación de la cláusula 26.1.2 del PCAP y articulo 161.2 del Texto Refundido de la LCSP, lo que conjuntamente representaría una causa justif‌icada para mantener una oferta que podía ser inviable.

· Se aduce asimismo, como infracción "in procedendo" con inicial alcance determinante de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) y e) de la LPACAP, la ausencia total de motivación, que en particular se centra en el artículo 60.6.2º del TRLCSP y arts. 17.2 y 19.4 del Reglamento de 2.001 en lo relativo a la duración máxima de 3 años de la prohibición, a determinar en atención al dolo o mala fe y al daño causado a los intereses públicos-, y que como acto limitativo de derechos, debía ser motivada, sin que exista en este caso una sola palabra respecto a su f‌ijación en 2 años y 11 meses (casi el máximo) originándose indefensión a los interesados, destacando f‌inalmente que no se hace la menor referencia al daño a los intereses públicos que, además, fue inexistente ya que, una vez retirada la oferta de la UTE, se adjudicó al siguiente licitador sin probada afectación al servicio.

· Se hace asimismo referencia a la vulneración del principio de igualdad en que se juzga arbitraria la actuación que extiende a las integrantes de la UTE la calif‌icación sobre la impugnación de una de ellas -SAMU-, mientras que la falta de elementos para sustentar la prohibición afecta por igual a las cuatro sociedades y no cabe que se pondere la buena fe y se excluya de la prohibición a una de ellas, -"Ambulancias Guipuzcoa, S.Coop"-, representada en sus escritos por la misma persona que las demás y en solidaridad con ellas. Se def‌iende que los argumentos empleados para exonerar de responsabilidad a dicha f‌irma integrante de la UTE habrían de servir igualmente para las demás empresas integrantes de la misma para no convertirse en una apreciación discriminatoria y arbitraria.

· Se af‌irma infringido el artículo 72.5-2º párrafo de la LCSP, ya que la posibilidad de dejar sin efecto la prohibición de contratar antes de imponerla está expresamente prevista en el mismo -que se trascribe-. y ya que se ref‌irió a ella el informe jurídico que obra al folio...

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