SAP Barcelona 272/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución272/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 53/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 53/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/19 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito de falso testimonio; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Virgilio contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Absuelvo a Carlos María del delito de falso testimonio de que ha sido acusado, en sus dos modalidades.

Declaro de of‌icio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del querellante. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose a él la representación procesal del acusado y el Ministerio Fiscal, quienes interesaron su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de marzo de 2021, tras la correspondiente deliberación, votación y fallo celebrada el 20 de abril de 2021, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. Expresamente se declaran como hechos probados que Virgilio presentó denuncia por estafa en el año 2016 contra TELETRADE DJ INTERNATIONAL CONSULTING, LTD, Pedro Francisco, y Gracia, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 868/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona. En dichas diligencias, en fecha 19 de diciembre de 2016, se practicó la declaración testif‌ical del acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había trabajado en la empresa en servicio al cliente.

No ha quedado acreditado que Carlos María mantuviera una reunión en la que estaba Alfonso, otro cliente de la compañía que también había presentado denuncia, en la que dijera que había dejado la empresa por cómo funcionaba el negocio desde dentro, que él había empezado siendo cliente de TELETRADE, y que al f‌inal lo habían contratado en categoría de telefonista, pero para prestar servicios primero de comercial (durante dos semanas) y luego como gestor de inversiones para los clientes de la compañía (sin experiencia previa), y que dentro de las sesiones formativas en TELETRADE les decían expresamente que podían mentir a los clientes con tal de llegar a los objetivos establecidos por la empresa, y que si querían podían decir incluso que eran altos cargos de TELETRADE para impresionarlos y ganarse su conf‌ianza".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba y en la indebida inaplicación del art. 458 CP o, alternativamente, del art. 460 CP, y ello por cuanto el querellado negó en el procedimiento penal iniciado por la querella del Sr. Virgilio lo que testif‌icó y sirvió de base a la querella interpuesta en su día por el Sr. Alfonso contra TELETRADE a propósito de que se les adiestraba por esta para captar clientes a cualquier precio, conseguir que hiciesen el mayor número posible de operaciones de alto riesgo para obtener más altas comisiones, y se les instaba a mentir sobre su condición de altos cargos de la empresa para ganarse su conf‌ianza, sin que las imprecisiones o confusiones del Sr. Alfonso puedan conducir a negar la falta de toda verdad a las manifestaciones realizadas por el querellado en las que niega aquellas declaraciones realizadas por el mismo ante el Sr. Alfonso en una reunión privada, sin que sea necesario contrastarlas con ninguna verdad declarada judicialmente, ya que la jurisprudencia más reciente es más f‌lexible en cuanto a dicho requisito, a lo que se añade que la juez a quo no ha valorado la concurrencia de los elementos del tipo del art. 460 del CP que castiga al que haya alterado la verdad con reticencias, inexactitudes o silenciando datos relevantes aun cuando no haya faltado sustancialmente a ella. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que condene al acusado por uno u otro delito.

SEGUNDO

Tal y como ref‌iere la STS de 24 de 2014, "el delito de falso testimonio def‌inido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la conf‌ianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacíf‌ica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipif‌icado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, f‌igura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave def‌inido

por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre, pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquéllos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra f‌igura, calif‌icada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva,...

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