SAP Guipúzcoa 111/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2021
Fecha20 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-20/000336

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2020/0000336

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3088/2020- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 204/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / ZULUP - Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés

Abogado/a / Abokatua: RITA EGAÑA REMENTERIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto

Abogado/a / Abokatua: GORKA ERRECALDE CID

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE

Apelado/a / Apelatua: Jesus Miguel

SENTENCIA N.º 111/2021

ILMA. SRA.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En Donostia / San Sebastián, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3088/20; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, con el nº de

juicio por delito leve 204/20 por delito de usurpación no violenta de bienes inmuebles, a instancia de Jose Augusto y Luis Andrés (Apelantes) frente a BABESTEN GIPUZKOA S.L. (Apelado) y al Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 5 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2020, que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Jose Augusto y Luis Andrés como autores de un delito leve usurpación no violenta de bienes inmuebles, a la pena de tres meses de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

CONDENO a Jose Augusto y Luis Andrés a abandonar la vivienda en el plazo de quince días desde la f‌irmeza de esta resolución, bajo apercibimiento expreso de que,

i) En caso de no verif‌icarlo se proceder a su lanzamiento, en la fecha que señale el servicio común de este órgano judicial, con expresa autorización de descerrajamiento y apoyo de la Ertzaintza para su materialización.

ii) Si quedaran efectos de los denunciados en el inmueble al tiempo de su lanzamiento, se consideraran abandonados a todos los efectos.

Lo anterior, con expresa imposición de costas a los denunciados."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Augusto y Luis Andrés se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3088/20, y señalándose para el día 08/03/2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen ;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrime como motivo de impugnaciòn de la sentncia de 5 de noviembre de 2.020 el error en la valoraciòn de la prueba en que no ha quedado probado que el apelante, Jose Augusto, le constase de manera expresa la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble ni que la ocupación tenga voluntad de permanencia.

La sentencia que se recurre considera probados ambos extremos que los denunciados fueron debidamente informados y conocían que los legítimos propietarios no autorizaban, toleraban ni permitian dicha ocupación.

Que el propietario del inmueble es la empresa " Parque Industrial Muskiz S.L." cuyo representante legal es el Sr Avelino y que la empresa Babesten Gipuzkoa S.L. cuyo representante es, igualmente, el Sr Avelino, no es la propietaria del inmueble sino que es la empresa arrendataria del mismo, que la denuncia fue realizada por una empleado de la empresa arrendataria, Sr Jesus Miguel, que declara que no tiene poder de representaciòn de la empresa arrendataria ni de la empresa propietaria.

Que los agentes de la Ertzintza que acuden al lugar les informan de que se va a interponer una denuncia y en un momento posterior interpuesta la denuncia para informar de que la misma se habia efectuado.

Y por su parte, los empleados de Babesten Gipuzkoa S.L. y su representante legal declaran que acuden un día al inmueble con el f‌in de comunicar a los ocupantes que no consienten tal situaciòn.

Por su parte, los denunciados manif‌iestan que no han tenido comunicaciòn con esas dos personas, sino que se comunicaban con una persona que no esta identif‌icada por parte de la Ertzaintza y que las tres declaraciones por los datos que aportan cada uno de ellos se ref‌ieren a que se comunicaron con una persona joven que habia venido de otra provincia que segun el Sr Jesus Miguel de la empresa arrendataria aclara el representante legal de la empresa arrendataria que desde Alicante y que en unos dias abandonaba el inmueble por haber encontrado trabajo especif‌icando el representante legal de la empresa que en un bar de Irun y el Sr Jesus Miguel creyendo recordar que en Donostia.

El Sr Ignacio declara que ha acudido en más ocasiones al inmuebel, fue el primero en conocer la situaciòn, ya que segun declara, se dedica a coodinar los gremios necesarios para llevar a cabo labores de mantenimiento

en el inmueble por lo que acudea realizar visitas al inmueble con cierta regularidad y a preguntas del Ministerio Fiscal responde que la unica ocasiòn en la que han hablado con alguien es ese día en el que acuden con el representante legal de la empresa y se ref‌iere igualmente a esa misma persona sin identif‌icar y a preguntas de la acusaciòn particular, sin embargo, reconoce a Luis Andrés y ser una de las personas con las que hablaron el día que acude el representante legal de la empresa, pero el mismo representante legal y la otra persona empleada han declarado que el día que acudieron solamente vieron y hablaron con la tercera persona sin identif‌icar.

De manera, que el apelante no ha recibido comunicaciòn expresa en la que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del representante de la empresa titular del local.

El otro elemento del tipo del art 245-2 del C.Penal establece que para que la ocupaciòn sea penalmente relevante para la posesiòn del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado por lo que para la aplicaciòn del tipo es necesraia una vocación de permanencia y una voluntad de usurpar la titularidad del inmueble.

Además, el apelante ha declarado que su intenciòn es abandonar el inmueble y no pretende, por tanto, usurpar la titularidad del inmueble mediante la ocupación y que la otra persona denunciada, que recibe una ayuda económica, ha abandonado de hecho el inmueble desde hace unos meses y que el apelante su intenciòn es la misma que la de su hermano, esto es abandonar el inmueble.

Por lo que se solicita la revocaciòn de la sentencia y se absuelva al apelante.

SEGUNDO

En el recurso de D. Luis Andrés como unico motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba que no se ha acreditado el conocimiento expreso de contrariar la voluntad del titular del inmueble en cuanto a la autorizaciòn y tolerancia de dicha ocupaciòn por parte del mismo, no ha quedado acredita dicha circunstancia.

Y que tampoco se ha probado el estado del inmueble en cuanto a la conservaciòn y mantenimiento, pués se alude al mantenimiento, a labores de mantenimiento internas y que la propia persona de mantenimiento reconoce que él no se encarga de las mismas.

Que en la sentencia se declara probado que el apelante residió en el inmueble entre tres y cuatro meses, que declaró el apelante que en la epoca del conf‌inamiento ha acudido a llevarle comida a su hermano y que por no estar en la calle se quedo en dicho inmueble, que no se ha tenido en cuenta la situación extradordinaria del conf‌inamiento y que la intenciòn del apelante era refugiarse en algun lugar y no permanecer en el mismo, no hallandonos ante un supuesto de infracción penal, pués no ha vocaciòn de permanencia ni que la perturbaciòn de la posesiòn tenga mayor signif‌icación.

Por lo que ha de absolverse al apelante.

TERCERO

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E. exige para que pueda dictarse sentencia condenatoria a que se practiquen en el acto del juicio la actividad probatoria de cargo suf‌iciente que de manera plena acredite la participación del acusado en el hecho que se le imputa. La citada prueba podrá ser prueba directa o prueba indiciaria y en el caso de que utilicen testigos de referencia deberá acreditarse la imposibilidad de contar con prueba directa y exponer las razones del conocimiento de los hechos. La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo...

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