STSJ Extremadura 169/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución169/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00169/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 169

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 569/2020, promovido por el Procurador Don Luís Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de DOÑA Trinidad, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de 28/04/2020 dictada por la Directora de Función Pública de la Junta de Extremadura por la que se desestima el certif‌icado de silencio positivo interesado en relación con la reclamación administrativa presentada el 05/12/2019 y contra la desestimación presunta de dicha reclamación. Se ha ampliado el recurso posteriormente a la resolución expresa, desestimatoria, dictada por la Dirección General de Función Pública con fecha 24/09/2020. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, se remitieron los autos P.A. 128/2020, por entender que la competencia correspondía a este Tribunal. Admitida la competencia por se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia, siguiendo las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte actora en su día, solicitando la imposición de las costas a la parte demandada, se dio traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que

la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el día f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de 28/04/2020 dictada por la Directora de Función Pública de la Junta de Extremadura por la que se desestima el certif‌icado de silencio positivo interesado en relación con la reclamación administrativa presentada el 05/12/2019 y contra la desestimación presunta de dicha reclamación. Se ha ampliado el recurso posteriormente a la resolución expresa, desestimatoria, dictada por la Dirección General de Función Pública con fecha 24/09/2020.

La demanda rectora de los autos pretende se declare el derecho del actor a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo Marco y, en consecuencia, y sin carácter limitativo, solicita se estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo y se condene a la Administración a que proceda: a) Se le nombre funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro y órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; b) Subsidiariamente, se proceda a su nombramiento como personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración demandada en el cuerpo, especialidad, servicio, centro y órgano en que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquéllos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano e en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; c) En todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular o propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo de estos últimos; d) En todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 euros y/o lo que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente. Y todo ello como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

La demanda se sustenta en la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto vulneran las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, y los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con los actores.

La Administración demandada se opone a la demanda en base a los siguientes argumentos: a) La cláusula 5ª del Acuerdo no puede ser invocada por un particular en un litigio ante un tribunal nacional; b) Inexistencia de concatenación de contrataciones y, por tanto, de fraude, con lo que no es de aplicación el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70; c) La normativa nacional impide que un funcionario interino adquiera la condición de funcionario de carrera; d) El demandante no ha superado un proceso selectivo con lo que no existe vulneración del principio de igualdad; e) Improcedencia de indemnizar al no haber existido abuso en el nombramiento como funcionarios interino y f) Inaplicabilidad al caso del silencio positivo, con apoyo en STS de 28/05/2019, rec. 246/2016. Esgrime también una extravagante causa de inadmisibilidad del recurso por pretender el reconocimiento de una situación jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, que rechazamos inmediatamente, pues en realidad es un argumento de fondo y no consta como causa en el artículo 69 de la LJCA.

SEGUNDO

- Planteado el debate en estos términos, y sustentándose la demanda en la aplicación al caso de la Directiva 1999/70/CE, y el Acuerdo Marco que lleva anexo, por estar ante una situación de abuso por concatenación de contrataciones (utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, por utilizar la terminología empleada por el artículo 5.1 de la Directiva), lo primero que hemos de abordar es sí, efectivamente, estamos ante el supuesto de una utilización sucesivas de contratos (o de nombramientos), o, por el contrario, estamos en presencia de un único contrato o relación laboral, independientemente del tiempo que se esté manteniendo la situación de prestación de servicios, puesto que estamos en un supuesto en el que el interino actor sigue desempeñando, al día de hoy, el mismo puesto de trabajo que les atribuye la condición de tal, y cuyo mantenimiento pretenden, sin que haya habido más que un único nombramiento.

La importancia de esta determinación se pone de manif‌iesto si acudimos a la STJUE de 23 de abril de 2009, ASUNTO C-378/07, que inició una doctrina según la cual la cláusula 5ª, apartado 1, letra a) del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada " no se aplica a la celebración de un primer o único contrato o relación laboral de duración determinada ".

Y esta conclusión no se ve modif‌icada, a nuestro juicio, por la STJUE C 103/18, ya que cuando en su punto 64 establece que no se puede excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada ocupa el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, exige que lo sea " en el marco de varios nombramientos ", incluso aunque lo sean de forma implícita por prorrogas anuales (o por prórrogas automáticas por actos legislativos, como en el asunto C760/18).

En el caso que nos ocupa estamos ante un único nombramiento. Así claramente se constata en la documentación obrante en autos. En efecto, la actora fue nombrado por primera y única vez, personal interino en el puesto vacante nº de código NUM003, por razones de urgencia y necesidad, estableciéndose en la resolución de nombramiento que cesará en los supuestos y circunstancias previstos en la Ley de la Función...

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