SJS nº 1 173/2021, 19 de Abril de 2021, de Palma
Ponente | ELENA LILLO PASTOR |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:610 |
Número de Recurso | 389/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00173/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 389/2020
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 389/2020, a instancia de D. Francisco, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. José Manuel Raya, contra la entidad PAVIMENTOS MACH, S. L. .
Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, condenando al tiempo a la parte demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda .
Admitidas a trámite las demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de las mismas, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 15 del mes y año en curso.
En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada a las actuaciones, junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Como diligencia final se acordó recabar informe de vida laboral del demandante.
HECHOS PROBADOS
1.- El demandante, D. Francisco, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Pavimentos Mach, S. L., con categoría profesional de oficial primera, con antigüedad de 4 de octubre de 2016, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.914'30, con parte proporcional de pagas extras incluida.
2.- El demandante ha figurado de alta por cuenta de la entidad demandada durante los siguientes períodos:
- Del 4-10-2016 al 26-10-2016
- Del 1-12-2016 al 9-1-2017
- Desde el 7 de marzo de 2017
3.- En fecha 29 de febrero de 2020 la entidad demandada remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:
Por la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa PAVIMENTOS MACH S. L., ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud., mediante despido, con efectos a partir del día 29 de febrero de 2020, en virtud de lo establecido en el art. 54 del estatuto de los Trabajadores .
En la citada fecha tendrá a disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta de saldo y finiquito.
En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. Derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores.
Ante la dificultad económica y financiera de la Empresa, dicho finiquito se liquidará a plazo mensuales durante los próximos 6 meses (...)
Dicha comunicación fue suscrita por el actor el 6 de marzo de 2020.
4.- La parte demandada adeuda a la demandante la cantidad de 1.861'69 euros, correspondientes a vacaciones 2019 y 2020.
5.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 10 de julio de 2020 por la Dirección provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.
6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
7.- En fecha 15 de junio de 2020 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 3 de junio de 2020 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora; y ello, por lo que se refiere al Hecho cuarto, junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" .
Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de "extinción del contrato" que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d) Por dimisión del trabajador (...). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...).
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género .
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, por la parte demandada no se ha probado la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LRJS, el cual establece, en su último inciso, que "asimismo, le corresponderá (al demandado) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" . Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 29 de febrero de 2020, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la...
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