SAP La Rioja 72/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2021
Fecha19 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26071 41 2 2020 0000848

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000004 /2021

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Jenaro

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juliana

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Nº 72/2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente accidental

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en representación de Jenaro, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 4/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados, Juliana y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " 1.- Que debo condenar y condeno a Jenaro, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad del Tráf‌ico, a la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 8 euros (1.440 euros), con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 18 meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Jenaro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y subsidiariamente infracción del art. 50 del Código Penal. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y revoque la apelada, absolviendo al apelante del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado o subsidiariamente se acuerde la estimación parcial por el motivo segundo alegado ordenando lo conducente para todo ello y demás que proceda.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña María del Puy Aramendia Ojer, y señalándose para examen y deliberación el día 15 de abril de 2021, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante que el señor Salvador había ingerido a las 12,00 horas un coñac y un vaso de vino y había tomado un pincho, y teniendo en cuenta que las pruebas de alcoholemia se realizan siete horas después, había pasado tiempo suf‌iciente para que el cuerpo hubiera eliminado el escaso alcohol ingerido. Tampoco consta la merma de sus facultades en la conducción, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: en el acceso a la autopista el vehículo que le precede da marcha atrás, el señor Salvador también realiza correctamente maniobra de marcha atrás, y es la conductora que circula detrás de él la que no realiza dicha maniobra, pudiendo deberse la colisión a una leve distracción propia de la situación, de mínima entidad dados los escasos daños materiales causados en el vehículo que se encontraba detrás del conducido por el señor Salvador, y no a una merma de facultades en la conducción. Tampoco los testigos apreciaron síntomas de afectación alcohólica en el señor Salvador, así la conductora del otro vehículo declara que no le notó ningún síntoma de estar afectado por el alcohol, y los agentes de la Guardia Civil declaran que le hicieron la prueba de alcoholemia porque había ocurrido el accidente, y que la maniobra que realizaba el señor Salvador no fé brusca sino que iba marcha atrás poco a poco. Tampoco en la grabación del accidente se aprecia una conducción irregular o irresponsable. Los síntomas que se ref‌lejan en la diligencia de síntomas externos o son contradictorios o son ajenos a la ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo deberse a cualquier otra circunstancia. Añade que tal como consta en el informe médico emitido el 5 de abril de 2016, informa la médico que la acitretina podría haber alterado el metabolismo del alcohol haciendo que diese positivo varias horas después de haberlo consumido, no compartiendo el apelante el informe forense que dictamina que ningún medicamento altera el resultado de la prueba de alcoholemia. Concluye que no existe prueba bastante que determine una condena, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al apelante.

SEGUNDO

El art. 379.2 del Código Penal sanciona al «que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas», añadiendo

el mismo precepto que «en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

Con una tasa de alcohol en aire espirado igual o inferior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre igual o inferior a 1,2 gramos por litro, seguirá siendo punible la conducción por parte de quien tenga sus facultades inf‌luenciadas por el consumo de alcohol, por lo que no bastará con acreditar que el conductor había consumido previamente alcohol sino que será preciso, además, acreditar dicha inf‌luencia con las pruebas complementarias de las que se dispone en derecho (síntomas, conducción anómala, etc).

Como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de Febrero de 2011: "SEGUNDO.-En segundo lugar, el apelante alega aplicación indebida del artículo 379-2 del Código Penal, por "ausencia total de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, al no constar acreditado la tasa de alcoholemia ni su inf‌luencia en la conducción". Pues bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379-2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aun cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad de conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídicos concretos; por el contrario, en el segundo tipo se conf‌igura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especif‌icada en la norma. Los hechos que se declaran probados resultan incardinables en el primero de los señalados tipos, que requiere que la ingesta de alcohol inf‌luya negativamente en la conducción provocando una reducción de los ref‌lejos y cuidados de atención, hasta el punto de constituir al conductor en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena. Tal inf‌luencia negativa deberá acreditarse en el acto del juicio oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación, prueba cuya valoración corresponde al Juez a quo ( artículos 117-3 de La Constitución y 741 de la Ley Procesal Penal ). Al respecto, El Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo señalan algunas pautas orientativas para valorar y constatar dicha inf‌luencia como son la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que presentaba. Lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, suf‌iciente para que exista el ilícito administrativo, sino la inf‌luencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 4 de marzo de 2015 dice: "el inciso primero del art. 379.2 del Código Penal requiere la prueba de la inf‌luencia del alcohol en la conducción, pero como ha destacado reiterada Jurisprudencia, dicha prueba puede venir dada por diversas vías que pueden conf‌luir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráf‌ico rodado de la que se pueda evidenciar una dif‌icultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testif‌ical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener...

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