SAP Barcelona 225/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución225/2021

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188027165

Recurso de apelación 667/2020 -B2

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 52/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012066720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012066720

Parte recurrente/Solicitante: Obdulio

Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre

Abogado/a: JUANJOSE CABELLO FRANCISCO

Parte recurrida: Belen

Procurador/a: SILVIA ZALDUA RODRIGUEZ-GACHS

Abogado/a: Meritxell Isern Ribas

SENTENCIA Nº 225/2021

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dª. María Gema Espinosa Conde (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Isabel Tomás García

En Barcelona, a 19 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 52/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi-Enric Ribas Ferre, en nombre y representación de Obdulio contra Sentencia de fecha 14 de febrero 2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SILVIA ZALDUA RODRIGUEZ-GACHS, en nombre y representación de Belen

.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "...4) Se establece en concepto de alimentos para las hijas Dolores y Elisa la cantidad de 700 euros mensuales a cargo del padre (350 euros por cada hija). Dicha cantidad deberá abonarla el Sr. Obdulio dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizará cada primero de año según las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

En dicha pensión de alimentos se incluyen todos los gastos escolares de matrícula, AMPA, material escolar y excursiones, que no podrán ser reclamados de forma independiente.

El comedor escolar será abonado por cada progenitor en los día que cada uno haga uso de dicho servicio.

La mutua médica privada de las hijas seguirá siendo abonada en exclusiva por el Sr. Obdulio con independencia de la pensión de alimentos. La Sra. Belen tiene derecho a tener en todo momento una copia de la tarjeta sanitaria de la mutua privada sus hijas que le permita llevarlas a los médicos de la mutua privada cuando están con ella.

Los gastos extraordinarios de las hijas serán sufragados por ambos progenitores por mitad, teniendo tal consideración todos aquellos gastos imprevistos o que no tengan el carácter de periódicos, como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncias, empastes, gafas, ortopedia, psicólogos, etc).

Las actividades extraescolares de las hijas también serán sufragadas por ambos progenitores por mitad siempre que ambos estén de acuerdo. En otro caso, será abonada exclusivamente por el progenitor que quiera que su hija realice dicha actividad.

Las colonias, esplais y similares se consideran como actividades extraescolares y por ello requieren del consentimiento de ambos progenitores, siendo en tal caso abonadas entre ambos por mitad. En caso de disconformidad entre los progenitores la actividad, salvo que el asunto se lleve de forma urgente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria y el juez acuerde otra cosa.

5) Se condena a D. Obdulio abonar a su ex pareja Dña Belen la cantidad NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros) en concepto de indemnización por todos los años dedicados a trabajar en las empresas del Sr. Obdulio con insuf‌iciente retribución...".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Obdulio se formula recurso de apelación frente la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada en los autos sobre Guarda, custodia y alimentos seguidos con el número 52/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 .

Por el Sr. Obdulio se impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se le impone una pensión alimenticia para las dos hijas de la pareja menores de edad por importe de 700 euros mensuales, solicitando que se f‌ije a su cargo una cantidad de 162 euros que es la cantidad que sería procedente conforme a las tablas publicadas por el CGPJ. Solicita también se acuerde por esta Sala no haber lugar a la compensación económica establecida en la sentencia de instancia.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto solicitando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Obdulio se impugna en primer lugar el pronunciamiento de la resolución de primera instancia por el que se le impone una pensión alimenticia para las dos hijas por importe de 700 euros mensuales. Debe señalarse en primer lugar que la medida que se dispone en la sentencia de instancia es una pensión alimenticia para las hijas, para la que sería de aplicación las normas que sobre alimentos para los hijos menores de edad se recogen en el CCCat, y no las relativas a la prestación compensatoria como realiza el apelante, sin que sea por ello de aplicación a esta pensión las disposiciones que sobre la extinción del derecho a la prestación compensatoria se recogen en el artículo 233-19 del citado texto legal y que cita el apelante.

Pues bien, en cuanto a la pensión alimenticia que se dispone en la sentencia de primera instancia deberemos acudir a la regulación contenida en el artículo 233-1 aparatado primero del CCCat, así como a las disposiciones de los artículos 237-1 y ss. del mismo texto legal, debiendo también tenerse en cuenta que los alimentos para los hijos menores de edad no se limitan a lo indispensable para el sustento sino que deben entenderse en sentido amplio, esto es, acomodados a las circunstancias y situación económica de la familia, tal y como dispone el artículo 231-5 del citado texto legal.

Señala el recurrente que el Juzgador de instancia incurrió en una valoración inadecuada de la prueba. Mezcla en su recurso los motivos por los que se opone a la compensación económica f‌ijada en la sentencia y a la pensión alimenticia dispuesta para las hijas, así como con los motivos por los que a su entender no procedería la f‌ijación de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Belen, que no se ha f‌ijado en la sentencia, citando el artículo 233-19.1 a) del CCCat. Alega también que la Sra. Belen no ha tenido pérdida económica y que por el contrario goza de una situación que no es la de un trabajador al uso, situación de la que él no puede disfrutar. Finalmente señala que conforme al baremo publicado por el CGPJ sólo le correspondería abonar la cantidad mensual de 162 euros por el concepto de pensión alimenticia para las dos hijas.

Uno de los deberes inherentes a la potestad parental es el de prestar alimentos a los hijos en el sentido más amplio, deber recogido en el artículo 236-17 del CCCat. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal. En el caso de que sean varios los obligados a prestar alimentos, como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, tal y como señala en artículo 237-7.1 del citado texto legal.

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión como del lado de los obligados al pago.

La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad- posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016, de 28 de enero, en la cual se dispone que: " En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reaf‌irma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone...

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