SAP Cantabria 94/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución94/2021

SENTENCIA Nº 000094/2021

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ILMOS. SRES.:

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Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.

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En Santander, a 16 de abril de 2021.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº 2 de SANTANDER, seguido con el número 196/2020, Rollo de Sala Nº 258/2021 contra Marino y contra Moises, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los procuradores Sres. Vara del Cerro y Martínez Rodríguez y defendido por los letrados Sres. Franco Rodríguez y Ruiz de Valbuena López.

Siendo parte apelante en esta alzada Marino y Moises y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZSANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº 2 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados:

Primero

Que, en fecha no concretada del mes de enero de 2019, Sabino, accedió a la página web, www.pasión.com, página para concertar citas con chicas de contacto, interesándose por dichos servicios sin llegar a concertar cita alguna. Segundo.- Que por los datos facilitados al entrar en la citada página en concreto el día 1-2-2019 se pusieron en contacto con el Sr. Sabino personas que no han podido ser identif‌icadas a través de la aplicación de WhatsApp vinculada al teléfono nº NUM000 del que es titular el acusado, y Marino

, mayor de edad y sin antecedentes penales que cuya tarjeta había adquirido el encausado por el modo de prepago registrándose su título de identidad, remiten al Sr. Sabino varios mensajes, en los que le piden la cantidad de 320 € que debe ingresar en una cuenta bancaria con número NUM001 de la que es titular el acusado Moises mayor de edad y sin antecedentes penales cuya cuenta a cambio de una comisión en unión de su tarjeta había cedido a persona no identif‌icada. Tercero. - En los mensajes, se indica que el dinero ha de abonarlo el Sr. Sabino si no quiere tener problemas, para poder mantener su privacidad y discreción, y para que no se rebele la página a la que ha accedido y por los servicios por los que se ha interesado. Cuarto.

- Sabino no llegó a abonar la cantidad alguna, denunciando los hechos el día 1-2-2019.

Fallo

:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero

Moises como cooperador necesario penalmente responsables de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.2º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales. Segundo. - Marino como cooperador necesario penalmente responsables de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.2º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con imposición de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Por Marino y Moises con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, y tras su oportuna tramitación elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se han deliberado y fallado los recursos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a Marino y a Moises como cooperadores necesarios de un delito de amenazas del art. 171,2 del C.P. a las penas que en dicha sentencia se indican, se alzan en apelación ambos condenados instando su absolución, basando esta petición, el primero de ellos con cita en una infracción del derecho a la presunción de inocencia en una alegada insuf‌iciencia de prueba, solicitando la absolución por entender que no ha habido prueba incriminatoria suf‌iciente para su condena. Asimismo, entiende que los hechos no integran el delito de amenazas por considerar que las expresiones que han sido proferidas no tienen contenido intimidatorio y en todo caso no podrían reputarse más que de leves. El Sr. Moises, con idéntica cita del derecho a la presunción de inocencia, invocó el error en la valoración de la prueba; acto seguido, consideró que es de aplicación el art. 14 del Código penal, que hubo un error por la aplicación indebida del art. 171,2 en relación con el art. 29 en la aplicación de la pena; que se ha aplicado incorrectamente la atenuante de confesión y f‌inalmente que en todo caso los hechos deberían ser a lo sumo reputados como delito leve.

El Ministerio Fiscal mostró su disconformidad con los recursos deducidos de contrario.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho el motivo principal de ambos recursos se basa en la consideración de que la prueba que en el acto del juicio se ha practicado no ha sido valorada correctamente por el Juzgador quien, siempre según ellos, ha llegado a conclusiones erróneas, entendiendo Marino que la única prueba que hay en su contra para basar su condena es la acreditación de la contratación telefónica a su nombre de la línea desde la que se vertieron las expresiones dirigidas al denunciante y que por ende y, siendo ello el único dato que hay en su contra no es suf‌iciente para entender probada su intervención en los hechos. Moises lo que dice es que si bien es cierto que él es el titular de la cuenta que era indicada por la persona que se dirigió al perjudicado para que efectuara los ingresos económicos, el desconocía que se estuviera actuando de esta forma, habiéndose limitado a proporcionar su número de cuenta a unas personas para que operan con ella recibiendo ingresos y haciendo extracciones con su tarjeta y su pin a cambio de una comisión. Por estas razones ambos entienden que no ha habido prueba de su participación y solicitan la absolución.

En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad,

conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo...

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