SAP Navarra 391/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2021
Fecha16 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000391/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 16 de abril de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1365/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 473/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Lázaro, Dª Candida y Dª Carla, representados por el Procurador D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca, y asistidos por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno,; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 N. NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Ángel Martínez Esparza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 473/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Goñi, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA (Navarra), contra Carla, Candida y Lázaro, en el sentido de condenar a los demandados a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la parte actora, la suma de 24.654,04 euros de principal, en concepto de gastos de la Comunidad dejados de abonar por los demandados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda y al abono de las

costas procesales"

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Lázaro, Dª Candida y Dª Carla .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 N. NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1365/2018, en el que por auto de fecha 13 de octubre de 2020 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados Carla, Candida y Lázaro adquirieron la vivienda NUM001 del edif‌icio sito en c/ TRAVESIA000 Nº. NUM000 DE PAMPLONA mediante compraventa a su anterior titular en escritura pública otorgada el día 6/10/2006.

En la demanda entablada por la Comunidad de Propietarios del edif‌icio se les reclamó el pago de deudas por gastos comunes que, según la demanda, corresponden a los siguientes importes y conceptos: i) Cuotas de la Comunidad desde 31/6/1997 hasta 31/6/2007: 4.860 euros; ii) Cuotas de la Comunidad desde 31/6/2007 hasta 31/5/2011: 2.880 euros; Cuotas de la Comunidad desde 11/9/2012 hasta 1/7/2013: 600 euros; iv) Pagos del ascensor: 14.874,4 euros; v) Cuotas de la Comunidad desde 1/7/2013 hasta junio de 2015: 60 euros x 24 meses= 1.440 euros.

La Comunidad envío un burofax a los demandados, el día 9 de julio de 2.013, para comunicarles la existencia de la deuda pendiente que, en ese momento, ascendía a la cantidad de 23.214,4 euros pero, a pesar de que el Servicio de Correos les dejó aviso para que lo retiraran de sus of‌icinas, no lo hicieron.

En Junta General de Propietarios celebrada el día 22 de junio de 2.015, tras comunicar la presidenta de la Comunidad el importe de la deuda correspondiente al piso de los demandados, se aprobó el importe y su reclamación judicial. El contenido de los acuerdos de dicha Junta se comunicó a los demandados mediante el envío de un burofax, el día 17 de marzo de 2.016.

SEGUNDO

Los demandados opusieron, sin argumentación alguna, la prescripción de la acción en la contestación.

La sentencia desestimó la excepción razonando que, como hubo reclamaciones previas, " no se cumplen ninguno de los plazos para la prescripción de las acciones en los artículos 1.964 y 1.966 del Código Civil, únicos en los que se podría subsumir el presente supuesto, ni mucho menos el plazo de 30 años previsto en la Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra".

Reproducen los demandados la excepción en el recurso, aludiendo ahora a que la deuda es de 1997 y citando el art.1968 LEC (sic)

El motivo no prospera. Como señalamos en nuestra sentencia 768/2020 de 27 de octubre La cuestión reside en determinar si resulta de aplicación al caso lo establecido en el Código Civil o si, por el contrario, el cuerpo normativo aplicable es el Fuero Nuevo, cuestión que posee especial trascendencia en tanto que la sentencia del TS número 242/2020 de 3 Junio se ha pronunciado acerca de cuál ha de ser el plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago de cuotas comunitarias, ante la discrepancia existente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales a la hora de aplicar a las reclamaciones de cuotas de comunidad impagadas el plazo prescriptivo general de quince años del art. 1964 CC, o bien el de cinco años previsto en el art. 1966.3º CC ; habiéndose decantado e el alto tribunal por este último plazo. Si bien, el interés casacional apreciado en la sentencia citada solamente afecta a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modif‌icado el art. 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el art. 1966.3.º, que no ha sido modif‌icado.

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en sentencia núm. 282/1998 de 7 diciembre . AC 1998\2578 sostuvo lo siguiente: "... además la jurisprudencia entiende que a las deudas...

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