SAP Madrid 151/2021, 16 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Abril 2021 |
Número de resolución | 151/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0008489
Rollo de apelación nº 707/2019
Materia: Derecho concursal. Calificación
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 4
Autos de origen: Sección Sexta Concurso 646/2012
Apelantes: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: D. Francisco José Abajo Abril
Letrado: -Apelado: D. Florencio, D. Gabriel, D. Héctor, D. Humberto, D. Isaac, Dª Marisa y D. Luis
Procuradora: Dª Lucía Sánchez Nieto
Letrado: D. Héctor
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALQLUNIA 5, S.A.
Procurador/a: -Letrado/: - SENTENCIA Nº 151/2021
En Madrid, a 16 de abril de 2021.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 707/2019, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en la sección sexta del concurso 646/2012.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Con fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación dimanante del concurso 646/2012, con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo calificar como culpable el concurso de ALQLUNIA 5, S.A. en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:
Se determina como personas afectadas por la calificación del concurso a la concursada.
Se señala como cómplice a BANCO CEISS.
Se acuerda la pérdida del derecho que como acreedor concursal tengas las personas afectadas por la calificación y el cómplice.
Se imponen las costas a la concursada y a BANCO CEISS".
Con fecha 9 de julio de 2019, se dictó auto de rectificación de errores materiales, cuya parte dispositiva reza:
"Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 06/5/2019 en el sentido de que donde dice: "Se alegan como hechos relevantes para la calificación culpable los que derivan de la Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid en fecha 26 de junio de 2017 " debe decir: "Se alegan como hechos relevantes para la calificación culpable los que derivan de la Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid en fecha 26 de junio de 2017, la cual no es firme según consta en autos" .
UNICAJA BANCO, S.A. (antes, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.) interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de D. Florencio, D. Gabriel, D. Héctor, D. Humberto, D. Isaac, Dª Marisa y
D. Luis, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de abril de 2021.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
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OBJETO DEL RECURSO Y ANTECEDENTES DEL CASO
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- En la sección sexta del concurso de ALQLUNIA 5, S.A. ("ALQLUNIA" en adelante), se dictó sentencia calificando de culpable el concurso, de conformidad con el artículo 164.2. 4º (alzamiento de la totalidad o parte de los bienes del deudor en perjuicio de los acreedores) y 5º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ("LC").
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- Según indica la sentencia, dicho juicio se basa en los hechos y la valoración de los mismos efectuada en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 622/2015, de 26 de junio de 2017. Este otro asunto traía causa de la demanda promovida en el seno del concurso por D. Florencio, D. Gabriel, D. Héctor, D. Humberto, D. Isaac, Dª Marisa y D. Luis contra la concursada y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. ("BANCO CEISS", ahora UNICAJA BANCO, S.A. - "UNICAJA" en lo sucesivo) en ejercicio de la acción rescisoria concursal del artículo 71.1 LC y, subsidiariamente, la acción contemplada en el artículo 1291.3º del Código Civil (incidente concursal 650/2014). El juzgado del concurso dictó sentencia desestimatoria. Los demandantes apelaron y este tribunal dictó nueva sentencia estimando parcialmente el recurso, con los pronunciamientos concretos que luego se dirán.
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- A efectos de entender adecuadamente la base fáctica en la que se sustenta la sentencia aquí recurrida, entendemos conveniente hacer referencia a los siguientes extremos, extractados de la dictada en el rollo de apelación 622/2015. A los demandantes en ese otro procedimiento (intervinientes también en el presente recurso en calidad de parte apelada) nos referiremos como "los VENDEDORES".
3.1.- Con fecha 16 de marzo de 2005, los VENDEDORES vendieron determinada finca a ALQLUNIA. El precio se satisfizo en el mismo acto. El precio se había fijado en función de una determinada superficie que figuraba en el catastro, pactándose que si, tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del proyecto de compensación o cualquier otra actuación urbanística, se reconociera en adelante una cabida superior, el precio sería objeto de revisión. En garantía del pago del importe adicional que pudiera resultar, se hizo entrega a los VENDEDORES de un aval bancario de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ("CAJA ESPAÑA", luego, BANCO CEISS). La duración del aval era de cinco años, previéndose
su sustitución por otro del mismo importe y duración si, a su vencimiento, no se hubiera aprobado aun el proyecto de reparcelación. A su vez, como contragarantía, ALQLUNIA constituyó derecho de prenda sobre una imposición a plazo fijo en el banco avalista, que vencía el 23 de marzo de 2010. Llegado el vencimiento, la imposición se entendería prorrogada y afecta al mismo derecho de prenda.
3.2.- En la misma fecha de 16 de marzo de 2005, CAJA ESPAÑA otorgó a ALQLUNIA un préstamo de 20 millones de euros. En garantía se constituyó hipoteca sobre la finca adquirida a los VENDEDORES. ALQLUNIA dispuso de 16.615.000 euros para pagar el precio, quedando la cantidad restante (3.384.700 euros) depositada a plazo fijo en la entidad prestamista, otorgándose garantía prendaria en los términos y a los efectos señalados en el anterior apartado.
3.3.- Los VENDEDORES requirieron a ALQLUNIA en fecha 2 de marzo de 2010 para que, al vencimiento del aval otorgado (16 de marzo de 2010), se otorgara nuevo aval conforme a lo pactado. No se otorgó nuevo aval.
3.4.- En fecha 22 de octubre de 2009, ALQLUNIA y CAJA ESPAÑA otorgaron nueva póliza de prenda sobre la imposición a plazo fijo, en la que se introdujo el pacto de que, vencido el aval respecto del cual la prenda operaba como contragarantía, la pignorante autorizaba a CAJA ESPAÑA para destinar el importe de la imposición a la amortización anticipada del préstamo hipotecario, cuya fecha de vencimiento, tras dos acuerdos modificativos, había quedado establecida el 16 de marzo de 2014.
3.5.- El 31 de marzo de 2011, CAJA ESPAÑA dispuso del importe de la imposición para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo.
3.6.- Con dicha base fáctica, esta Sala estimó que la acción ejercitada con carácter principal (la rescisoria concursal) no podía prosperar, toda vez que la misma tenía por objeto el acto de disposición del importe del depósito a plazo para aplicarlo a la amortización anticipada del préstamo, siendo atribuible tal actuación a CAJA ESPAÑA, no a la concursada. Añadíamos que tampoco resultaba posible declarar la ineficacia por este cauce del acuerdo suscrito por ALQLUNIA y CAJA ESPAÑA (vid. apartado 3.4 supra), por no estar comprendido dentro del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso establecido en la norma.
3.7.- La Sala sí acogió la acción amparada en el artículo 1291.3º del Código Civil, que en la demanda se ejercitó con carácter subsidiario. Tal decisión se basó en que el único medio del que disponían los VENDEDORES para el cobro de su crédito (el derivado del reconocimiento de una superficie superior -vid. apartado 3.1 supra) eran los fondos de los que dispuso CAJA ESPAÑA en virtud de la autorización recogida en el acuerdo alcanzado el 22 de octubre de 2009 (vid. apartado 3.4 supra), toda vez que la finca adquirida se encontraba gravada con hipoteca a favor de la propia CAJA ESPAÑA. Hacíamos la siguiente lectura de tales hechos:
"[E]n un momento en que el crédito derivado del precio adicional no era aún exigible, el deudor frustra por medio del pacto suscrito con la Caja el derecho de crédito de los vendedores, que ya no lo podrán ver satisfecho dado que el único bien de que dispone el deudor se encuentra hipotecado a favor de la propia Caja.
Con la autorización concedida para disponer de los fondos, la deudora era plenamente consciente de que la posibilidad de los vendedores de cobrar el precio adicional quedaba frustrada, de manera que concurre el presupuesto del perjuicio para el acreedor y la scientia fraudis. La Caja tampoco era ajena a dicho conocimiento del perjuicio que se podría ocasionar a los vendedores permitiéndole disponer de los fondos, puesto que la cantidad objeto de posterior disposición por su parte se reservaba para efectuar el pago del precio adicional, de lo que tenía plena constancia ..." (énfasis añadido).
Decíamos más adelante:
"[H]emos advertido también que el pacto que se pretende rescindir goza de autonomía propia, y se establece precisamente para el caso de que los acreedores ya...
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