SAP Valencia 163/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución163/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0864

SENTENCIA N.º 163

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de abril del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1032-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, asistida de la Letrado Dª María Faubel Gorrea, y, como APELADA- DEMANDANTE, DON Fructuoso, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa M.ª de la Salud Bermell, asistida de la Letrado Dª Sara Benlloch Juan.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Fructuoso contra CAIXABANK, condenando a la citada entidad a abonar al demandante la cantidad de

35.086 euros, en concepto de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, a la que habrá que añadir los intereses legales devengados desde la fecha de las entregas efectuadas. Debiéndose añadir a la cantidad reconocida los intereses legales del principal entregado desde la interposición de la demanda y los procesales del artículo 576, por el montante total reconocido, desde el dictado de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

El Auto de Aclaración de fecha 11 de noviembre de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Decido salvar error de transcripción, quedando redactada la resolución referida en la forma expuesta en el razonamiento jurídico anterior. Haciendo constar expresamente que se suprime del fundamento jurídico séptimo la expresión: "que, conforme al documento 26, ascienden a 7.353,58€".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo, la Infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo

217 del mismo cuerpo legal: el Sr. Fructuoso no ha acreditado el abono de los 21.711 € supuestamente abonados a la promotora mediante 38 recibos mensuales, pese a corresponderle la carga de la prueba.

Como segundo motivo, la Infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/68 y error en la valoración de la prueba. No ha quedado acreditado que los 21.711 € fuesen depositados en cuenta alguna de CAIXABANK. Ausencia de capacidad de control de mi representada sobre los anticipos realizados por el Sr. Fructuoso a PROLA.

Y, como tercer motivo, la Infracción del artículo 394 de la LEC. La jurisprudencia cambiante en la materia así como las circunstancias aplicables al caso que nos ocupa demuestran que existen serias dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento, por lo que no debería existir condena en costas a mi representada. En cualquier caso, nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que no deben imponerse las costas a CAIXABANK.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de abril de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una nueva por la que desestime parcialmente la demanda interpuesta por DON Fructuoso .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró como Hechos Probados:

"CUARTO - En base a la prueba practicada se da por probado:

1- En fecha 1 de junio de 2.010 Fructuoso compró sobre plano una vivienda que sería levantada en la promoción de viviendas que PROLA S.A promovía en una parcela en el Término Municipal de Pinto.

2- Como anticipo de tal compra el adquirente entregó 35.086€

3- Tal entrega fue efectuada mediante transferencias an una cuenta que PROLA S.A había constituido en la entidad La Caixa.

4- La vivienda no fue entregada en el plazo pactado, procediéndose a resolver el contrato por tal causa.

Y como Fundamentos de Derecho :

PRIMERO

Tal y como ya se ha expresado en el antecedente de hecho primero de esta demanda, se formula por la parte actora demanda por la que insta que se declare la responsabilidad de la entidad CAIXABANK en aras a proceder a la devolución de las cantidades entregadas por Fructuoso de forma anticipada para la adquisición de una vivienda a construir, que sería levantada en la promoción de viviendas que la mercantil PROLA S.A promovía el Término Municipal de Pinto, al no haber sido entregada la misma pese haber transcurrido el plazo previsto a la f‌irma del contrato de compraventa. Petición ante la cual la demandada alega la excepción de caducidad, llevándonos ello a tener que resolver de forma inicial tal petición en la medida que condicionará la procedencia sobre el pronunciamiento de fondo.

En relación con la excepción de caducidad, lo primero que deberemos reseñar es como la parte demandada fundamenta la misma en la aplicación de la DF 3ª de la Ley 20/2.015, en que se establece un periodo de validez de la acción de garantía de dos años. Siendo fundamental

destacar como la vivienda fue adquirida en el año 2.010, por lo que no le será aplicable tal norma, sino la Ley 57/1968, que ningún plazo de caducidad establecía, por lo que la acción hay que entenderla ejercitada en plazo. Haciendo remisión en todo caso a lo argumentado por la Audiencia de Madrid en resolución de 26 de julio de 2012, en la cual expresaba que: "el ámbito de los avales constituidos al amparo de la Ley 57/68 no operan otros

plazos de caducidad que los expresamente previstos en la Ley especial, en concreto, en el artículo 4 de Ley 57/68 que anuda al otorgamiento de la cédula de habitabilidad el efecto de la extinción del aval". Derivándose de ello que la acción estará vigente hasta el momento en que se otorgue la cédula de habitabilidad y como en el caso que nos ocupa no ha sido entregada, la acción debe considerarse totalmente vigente.

SEGUNDO

Una vez resuelta la excepción procesal planteada pasaremos a analizar la cuestión de fondo, siendo esencial para tal f‌in partir de los hechos que, o bien en los escritos rectores de la litis, o bien en la audiencia previa o acto del juicio han sido reconocidos por las partes. Debiendo destacar como tales los siguientes:

1- En fecha 1 de junio de 2.010 Fructuoso compró sobre plano una vivienda que sería levantada en la promoción de viviendas que PROLA S.A levantaba en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000 en el Término Municipal de Pinto.

2- No se ha entregado la vivienda comprada, habiéndose acordado la resolución contractual. 3- La vivienda se adquirió con un f‌in exclusivamente residencial

Puntos que serán de trascendencia especial a la hora de dar contestación a las pretensiones de la parte actora, pues los mismos son tenidos en cuenta por la STS de fecha 29 de junio de

2.016 para resolver un asunto similar al presente en que por un adquirente se reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora que vendió una vivienda en construcción. Alegando la entidad bancaria que no había lugar a la devolución por no existir aval individual y no haberse ingresado la cantidad en la cuenta especial designada para la cobertura de las entregas a cuenta. Razonando la referida sentencia respecto al segundo de los puntos que:

Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, que af‌irma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio, que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Dicción de la que se puede deducir con facilidad que, encontrándonos ante una norma tuitiva, con la que se pretende dar cobertura al...

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