AAP Granada 88/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución88/2021

0 (Rollo 410/2020)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 410/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

AUTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 465/2020

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

A U T O NÚM 88

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADOS

D.ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ

D.ALBERTO MANUEL DEL AGUILA ALARCÓN

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En la ciudad de Granada a 16 de abril de dos mil 2021.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de doña Aurora, representada en esta alzada por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez y defendido por el Letrado D. Plácido Molina Serrano, contra Zapatos Guima S.L. y don Eleuterio, representados en esta segunda instancia por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y defendidos por el Letrado

D. Jorge Alejandro López Martín.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 1 de septiembre de 2020, contiene la siguiente parte dispositiva: "Se ESTIMA la oposición presentada por el procurador por el procurador D. Carlos Pareja Gila, en nombre y representación de Zapatos Guima SL., y D. Eleuterio, dejando sin efecto la ejecución acordada por Auto de 13 de julio de 2020. No se efectúa pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANSICO RUIZ-RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima la oposición formulada a la ejecución de título judicial consistente en el auto de homologación del acuerdo transaccional concertado entre las partes con fecha 29 de octubre de 2019, y ello por cuanto la ejecutada ha abonado la suma adeudada antes y después del despacho de ejecución, teniendo en cuenta la rebaja de la renta por parte de la ejecutante, y ante la limitación provocada por el estado de alarma acordado por R. Decreto 463/20 de 14 de marzo, que obligó al cierre de la actividad comercial, lo cual ha supuesto una alteración sustancial de las circunstancias, que abre la puerta a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", todo lo cual ha determinado la inexistencia de una actitud obstativa o renuente al pago por parte de ejecutado.

Contra la citada resolución que deja sin efecto la ejecución despachada por auto de 13-7-2020 se alza la parte ejecutante alegando como motivos de impugnación infracción de los Art. 216 y 218 de la LEC, del Art. 217, 517, 551, 556, 563, 561, 207, 222 y 249 de la LEC Y 1816 del Cc que, en def‌initiva se resumen en que los pagos efectuados se realizaron después de presentada la demanda y que el auto apelado contradice y deja sin efecto lo acordado en la resolución judicial que aprueba el convenio transaccional.

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con el auto apelado que estima la oposición a la ejecución en la que se planteaba la existencia de pluspetición al haber abonado y consignado las cantidades adeudadas según el acuerdo transaccional y la especial incidencia que en la extemporaniedad del pago ha tenido el estado de alarma decretado que le ha obligado a cerrar el local de negocio la segunda quincena del mes de marzo.

Sin embargo, los pagos realizados de 25.290 € el día 4 de mayo de 2020, de 14.059,07 € el 10 de julio de 2020 y la cantidad de 12.705 € consignada el día 24 de julio de 2020, en cuanto posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva el día 20 de abril de 2020, no pueden servir para fundamentar la excepción de pago o de pluspetición, con independencia que lo hayan sido antes o después del despacho de ejecución o de la notif‌icación del mismo. Así lo viene declarando esta Sala, entre otros, en el auto de 6-5-2011 al señalar que "no puede fundarse el citado motivo de oposición en el pago efectuado con posterioridad a la interposición de la demandada ejecutiva, por impedirlo los Art. 410 y 413 de la LEC reguladores de la perpetuatio juridiccionis. El primero de ellos determina cuando se produce la litispendencia, lo que ocurre desde la interposición de la demanda si después es admitida. Por su parte, el art. 413 establece que "no se tendrán en cuenta en las sentencias las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y en su caso a la reconvención...."

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso de circunscriben a denunciar que la resolución recurrida se...

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