SJS nº 2 103/2021, 15 de Abril de 2021, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
ECLIES:JSO:2021:1819
Número de Recurso385/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2021

- DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2020

En Logroño a quince de abril de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez 325/2020 seguidos a instancias de doña Lourdes contra la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y FOGASA, en materia de despido,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 103/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2020 se presentó demanda de despido por doña Lourdes contra la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI S.A., que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida la demanda por decreto de 2 de diciembre de 2020 se señaló fecha para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el día f‌ijado. En dicho acto después de ratif‌icarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante viene presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2 de junio de 2003, categoría profesional de dependienta, contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo una retribución bruta diaria con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 88,96.

SEGUNDO

La empresa comunicó a la trabajadora mediante carta de 23 de julio de 2020 la extinción de su contrato de trabajo con efectos disciplinario por causas disciplinarias, siendo el contenido de la misiva el siguiente:

En uso de las facultades que conf‌iere a la empresa el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 23 de julio de 2020, debido a que la empresa ha podido constatar la comisión por su parte de un hecho constitutivo de una infracción laboral muy grave, en concreto, efectuar una devolución falsa y, por tanto, fraudulenta, con la f‌inalidad de sustraer prendas de ropa de la tienda.

A continuación, pasaremos a exponerle los hechos con mayor grado de precisión, detallando la devolución fraudulenta y la fecha en las que la misma se produjo.

- 1 de julio de 2020. Devolución falsa con número de ticket NUM000 20.16 horas de parte de la venta previamente efectuada el 26 de junio de 2020 ticket NUM001 . El detalle del mismo es el siguiente:

147/147/420/02 camisa de lino liso precio 29,95

145/145/615/02 camisa de lino tintado precio 29,95

Se trata de una devolución falsa porque no hay cliente ni devolución alguna, tecleando manualmente dicha operación, sin encontrarse la prenda presente y utilizando para ello un ticket de venta correspondiente a una compra de 26 de junio pagada con su tarjeta Aff‌inity. A continuación graba los datos de las dos prendas en una sola alarma que saca del cajón. Extrae la tarjeta de su bolsillo y lo pasa por el PinPad para reintegrarse el dinero de dicha operación. Posteriormente, es cierto vuelve a comprar el último artículo de ese ticket a menor precio, pagándolo de nuevo con la misma tarjeta, ticket 41.49. Sin embargo del primer artículo no hay venta, ni devolución, ni mayor traza, referencia 147/147/420/2, no encontrándose la prenda en la tienda, tal y como ha comprobado la empresa a través del correspondiente inventario.

En def‌initiva, nos encontramos ante una actuación fraudulenta de devolución, que le sirve de soporte para que usted, se reembolse el importe de una de las prendas sin devolución real de la misma, conducta verdaderamente reprochable ya que conlleva la sustracción de una prenda de la empresa, y compre otra de menor precio incumpliendo igualmente la correspondiente normativa. Dicha conducta supone, no solo el incumplimiento f‌lagante de la normativa de caja sino un fraude, y lo que es más grave, en relación con la primera prenda, su sustracción de la tienda sin justif‌icación alguna.

Todo ello, nos obliga a tener que rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54.2 d) del E.T. y artículos concordantes del Convenio Colectivo de referencia.

TERCERO

El día 26 de junio de 2020 la demandante que venía prestando servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada mantiene en La Rioja, procedió a adquirir con su tarjeta Aff‌inity (tarjeta de pago para trabajadores de la empresa) dos camisas: una camisa de lino liso referencia 147/147/420/02 y una camisa de lino tintado referencia 145/145/615/02 por un precio cada una de ellas de 29,95 euros.

La persona que registro la compra era una compañera que estaba prestando servicio en caja ese 26 de junio de 2020.

El día 1 de julio de 2020, la actora estaba presentado servicios en turno de tarde estando asignada ese día a realizar los servicios de caja.

Sobre las 20.16 horas la trabajadora procedió a sacar un ticket que llevaba en el pantalón y tecleando manualmente el mismo procedió a la devolución de las dos prendas adquiridas el 26 de junio, sin estar presente las mismas y sin pasar el correspondiente código de barras.

Al efectuar la devolución la trabajadora debía grabar el código de cada prenda en la alarma correspondiente para su colocación posterior en la prenda.

La demandante saco del cajón dos alarmas, y procedió a grabar el código de una de las prendas en ellas. Seguidamente la dejo, tecleó el siguiente producto y volvió a coger la misma alarma grabando los datos de la segunda prenda, lo que determinó que se borrarán de la alarma los de la primera camisa. Seguidamente pasó su tarjeta Aff‌inity reintegrándose el importe total de la compra 59,95.

A continuación procedió a realizar la operación para la adquisición de las mismas camisas. Primero procedió a pasar una de las alarmas registrándose el código de la camisa 145/145/615/02, posteriormente cogió otra de las alarmas pero ésta no tenía registrada la segunda camisa ya que ambas prendas fueron grabadas previamente en la misma alarma.

La trabajadora paso la alarma en varias ocasiones pero sólo pudo registrar la adquisición de la camisa con código 145/145/615/02, y f‌inalmente optó por abonar ésta sin pedir ayuda a sus compañeras satisfaciendo un importe de 25,95 euros.

Seguidamente continúo con su actividad laboral en caja.

Esa noche la actora efectúo una llamada a su encargada quien no contesto por estar atendiendo otra llamada.

La encargada tuvo conocimiento de los hechos por el departamento de mermas, departamento que actúo al detectar una actuación incorrecta por introducción manual de los datos de la prenda a devolver, iniciando una investigación sobre los hechos.

La actora entre el día 1 de julio y la fecha del despido no realizó acción alguna para abonar la segunda prenda, estuvo de vacaciones del 6 al 19 de julio, siendo libre semanal el 20 de julio e incorporándose el 21 de julio.

CUARTO

La empresa demanda cuenta con una normativa de seguridad en caja, obrante en autos y cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Esta normativa había sido facilitada a la trabajadora.

En dicha normativa se prevé:

- no está autorizado realizar autorización de operaciones de un empleado a sí mismo salvo casos excepcionales y justif‌icados.

- no está permitido registrar operaciones f‌icticias en caja, es decir, sin prendas y/o clientes presentes, salvo operaciones justif‌icadas y autorizadas.

- no está permitido que la persona operando en caja registre sus propias operaciones, ventas, devoluciones o cambios.

Asimismo en cuanto a los empleados se establece:

- las compras de empleados que pertenecen a la tienda o están trabajando en la misma nunca se realizaran durante su horario laboral.

QUINTO

La zona de caja de la tienda cuenta con cámaras de videovigilancia que están anunciadas mediante el cartel correspondiente, teniendo pleno conocimiento la actora de su existencia.

SEXTO

En fecha 25 de agosto de 2020 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que f‌inalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica en concreto del conjunto de documentos unidos a los respectivos ramos de prueba de las partes, la grabación visionada en el acto de juicio oral correspondiente tanto a la compra del 26 de junio como a la devolución de 1 de julio, así como el interrogatorio de parte y las testif‌icales practicadas en el acto de juicio oral (art. 97 LJS).

SEGUNDO

La actora impugna con fundamento en el artículo 103 de la LJS el despedido de carácter disciplinario realizado por la empresa demandada con efectos del día 23 de julio 2020, considerando que los hechos imputados no constituyen infracción laboral alguna, que se trató de un error involuntario, que previamente la trabajadora nunca había sido objeto de sanción, señalando el despido debe ser considerado nulo por ser discriminatorio, atentar al derecho a la igualdad, derecho la intimidad personal y familiar, y subsidiariamente se entienda el despido como improcedente.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario considerando que el mismo es ajustado a derecho; sostiene la parte demandada que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo lícitas las grabaciones conforme a la doctrina constitucional, que concurren además los presupuestos para el despido...

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