SJCA nº 3 58/2021, 15 de Abril de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:1686
Número de Recurso87/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2021

- Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000221

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2020 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : RUSTICAS AHIN S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./Dª TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TOLEDO

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA Nº 58/2021

En Toledo, a 15 de Abril de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 87/2020, seguidos a instancia de RÚSTICAS AHÍN S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado, y asistida por el Letrado D. Andrés Villanueva Pérez, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

SOBRE: TRIBUTOS. IBI

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado, en nombre y representación de RÚSTICAS AHÍN S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de Enero de 2020 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa formulada en relación con el IBI girado relativo a f‌incas propiedad de la mercantil.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de Marzo de 2020 se requirió a la parte recurrente a f‌in de que iniciara el recurso mediante demanda en forma.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando María Vaquero Delgado, en nombre y representación de RÚSTICAS AHÍN S.A, se presentó demanda, solicitando, con fundamento en lo expuesto en la misma:

"Que se acuerde la anulación de la notif‌icación del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles al haberse realizado como preceptúa el Artículo 102. 2 d) de la Ley General Tributaria .

Que ad cautelam acuerden la anulación del recibo recurrido al contener en el mismo un concepto correspondiente al módulo de localización improcedente.

Que en virtud del Artículo 221 de la Ley General Tributaria proceda el Ayuntamiento de Toledo a la devolución de la diferencia entre el importe del IBI girado y abonado, incluyendo el módulo de localización y sin él"

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de Mayo de 2020 debido a la situación excepcional provocada por la crisis sanitaria derivada del COVID 19, y la consiguiente declaración del Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, en orden a dar celeridad al procedimiento se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el plazo de 3 días, manifestare si deseaba seguir la tramitación escrita prevista en el último inciso del Artículo 78.3 de la LJCA, requiriéndole asimismo para que f‌ijara la cuantía del procedimiento y aportara copia del escrito de demanda y documentos presentados.

QUINTO

Subsanados los defectos advertidos, y presentado escrito por el Letrado de la parte recurrente manifestando desear continuar la tramitación del procedimiento por escrito sin celebración de vista, se conf‌irió traslado a la Administración demandada del escrito de demanda y documentos presentados por la parte recurrente, a f‌in de que la contestara en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente.

SEXTO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en representación de la parte demandada se presentó contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente al recurso contencioso administrativo presentado, interesando su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al excesivo volumen y acumulación de señalamientos, trabajo y asuntos pendientes en este Juzgado en el momento actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Formula la parte actora recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de Enero de 2020 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TOLEDO, en virtud de la cual se desestimó la reclamación administrativa formulada en relación con el IBI girado relativo a f‌incas propiedad de la mercantil.

Atendiendo al relato fáctico que consta en la demanda, los hechos de los que trae causa el presente recurso se inician con la notif‌icación a la recurrente del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles Rústicos de determinadas f‌incas de su propiedad, correspondiente a la anualidad 2018, notif‌icación en la que no constaban los recursos que contra la misma podían interponerse, tal y como señala el 102.2 d) de la Ley General Tributaria, presentando no obstante la misma el oportuno recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Toledo mostrando la disconformidad con la citada liquidación, por ser las f‌incas gravadas por el impuesto mencionado rusticas, y ello en la medida en que en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de Marzo de 2017, P.O. n. º 556/07 se declaró nula la Orden de 26 de Marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo que aprobaba el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, publicada en el Diario Of‌icial de Castilla-La Mancha de fecha 22 de Marzo de 2018, siendo reconocido por el propio Ayuntamiento la vigencia de P.G.O.U. de 1989 en el Diario Of‌icial n° 63 de fecha 2 de Abril de 2018, lo que además se refrenda con el contenido de la Certif‌icación de la Jefa de Servicio del Ayuntamiento de Toledo de fecha 10 de Julio de 2018.

Concluye la parte demandante que estando anulado el P.O.M. de Toledo y en vigor el P.G.O.M.U. de 1986, según la cual las f‌incas de la mercantil afectadas tienen la naturaleza de rústicas, no existiendo instrumento que las calif‌ique como urbanizables o incluidas en sectores o ámbitos especiales, ni ordenaciones detalladas o pormenorizadas, no procede la aplicación para la determinación del valor catastral de módulo alguno en función de su localización.

Ref‌iere la actora que la argumentación en que se fundamenta la resolución que se recurre, es la contenida en el informe emitido por la Sección de Revisiones y Recursos del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, que determina que corresponde la gestión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de manera compartida al Catastro Inmobiliario y a los Ayuntamientos, siendo la Gerencia del Catastro competencia estatal y alcanzando a la valoración, inspección, elaboración y gestión de la cartografía catastral, resultando competencia del Ayuntamiento la exacción del Impuesto, concluyendo que al provenir el referido módulo de localización de una norma estatal, es ante el Catastro ante quien debe ser discutida y no ante el Ayuntamiento, al limitarse este a efectuar las liquidaciones según los datos facilitados por la Dirección General del Catastro, señalando la parte recurrente, en contra de las argumentaciones municipales que tal fundamentación está basada únicamente en un principio formal, quebrado por distintas resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, declarando que resulta innecesario acudir al Catastro para modif‌icar el valor de los inmuebles ref‌lejado en el mismo, permitiéndose pues la impugnación indirecta.

Así pues a criterio de la parte recurrente el Ayuntamiento, conocedor de la naturaleza rústica de las f‌incas de su propiedad, no debió aplicar el factor de localización, solicitando en consecuencia el dictado de una Sentencia en los términos consignados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

La demandada se opone íntegramente a la demanda formulada interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Sostiene la Administración demandada que con fecha 9 de Enero de 2020 el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Toledo desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la actora frente al recibo de IBI correspondiente al año 2018 que le fue girado en relación a varias f‌incas de su propiedad, y ello por razones que esencialmente atañen a la fase de gestión catastral de dicho Impuesto, competencia de la Gerencia del Catastro y el Ministerio de Hacienda, al discrepar acerca de la aplicación a las parcelas de su propiedad gravadas por el IBI de un coef‌iciente de localización.

Ref‌iere la demandada que el IBI es un tributo de gestión compartida entre el Estado, que la ejerce a través del Centro de Gestión Catastral, y los Ayuntamientos, y a pesar de lo cual la doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido separando la fase previa de gestión catastral y la posterior tributaria y recaudatoria que compete a los Ayuntamientos, para evitar que, como sucede en este caso, se ataquen las liquidaciones municipales por motivos que afectan al valor catastral de los bienes.

Continúa exponiendo la demandada que los actos de clasif‌icación catastral de los bienes a efectos del IBI fueron adoptados por una Administración distinta al Ayuntamiento de Toledo, el cual por ello carece de competencia para pronunciarse sobre la clasif‌icación catastral de los terrenos y su valoración, añadiendo que aquellos actos de gestión catastral no fueron recurridos por la demandante en la vía administrativa establecida al efecto, la económico administrativa ante el Catastro, por lo que se han convertidos en consentidos y f‌irmes al no constar que se haya interpuesto...

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