AAP Baleares 293/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2021
Fecha15 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 32/21

Órgano Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid

Proc. Origen: Clasif‌icación grado nº 112/20

AUTO Num. 293/2021

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Raquel Crespo Ruiz

En Palma de Mallorca, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Raquel Crespo Ruiz, el presente Rollo núm. 32/21 en trámite de apelación contra el Auto de 3 de febrero de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid en el procedimiento Clasif‌icación 112/20, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

HECHOS
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2021 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid dictó Auto por el que estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 18-12-2020 y, en consecuencia, acordaba la progresión al tercer grado penitenciario a favor del interno D . Tomás .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación que fue impugnado por la Procuradora Dña. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Sr. Tomás, quien solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida.

T ERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, f‌ijándose día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid que, estimando el previo recurso presentado por el interno Tomás, dejaba sin efecto el acuerdo de fecha 18-12-2020 del Centro Directivo que había decidió mantener a dicho interno en el segundo grado penitenciario y, en su lugar, reclasif‌icaba a dicho interno en el tercer grado penitenciario

Entiende el Ministerio Fiscal que el interno no reúne, todavía, las condiciones precisas para disfrutar del tercer grado. Pese a reconocer que en el interno concurren factores positivos, ya consustanciales a su perf‌il, ya adquiridos durante su reclusión en el Centro Penitenciario, entiende que hay otra serie de factores desfavorables a la concesión de tal progresión. Así, alude, primero, a que la condena del interno como autor de un delito de estafa agravada -la condena que está cumpliendo en la actualidad- no supone un hecho puntual, ya que anteriormente fue condenado por sendos delitos de alzamiento de bienes y otro de frustración de la ejecución. Segundo, que sobre el interno pesa una importante responsabilidad penal pendiente de determinarse por hechos similares, causa en la que la acusación solicita la imposición de una pena de cuatro años de prisión, circunstancia que aumenta el riesgo de que el interno haga un mal uso del tercer grado; tercero, al nulo efecto intimidatorio de la pena, a la vista de las penas anteriores y de las responsabilidades penales pendientes de sustanciación; cuarto, a la insuf‌iciencia de permisos de salida disfrutados a la fecha del acuerdo administrativo, lo que hace necesaria la concesión previa de un mayor número de permisos como paso previo al régimen ahora reconocido; quinto, la relación entre la antigüedad de los hechos enjuiciados y la complejidad de la causa penal que le impuso la condena que ahora está cumpliendo; sexto, el hecho de que no consta que durante su reclusión, el interno haya llevado a cabo actividades o terapias relacionadas con el delito cometido, como el Programa de Intervención de Delitos Económicos, o similar, del cual se podrían haber obtenido datos f‌idedignos acerca de cuál es la perspectiva que tiene el interno sobre los hechos cometidos, y cuáles son sus planes de futuro. En séptimo lugar, el ánimo de lucro que llevó al interno a cometer el delito, concertándose con miembros de su familia para causar un perjuicio económico de envergadura.

A ello aúna el Ministerio Fiscal que en el expediente no hay ningún dato objetivo especialmente relevante que justif‌ique la necesidad de obtener ese tercer grado. De ahí que, desde la perspectiva de la prevención especial, resulta muy corto el tiempo que el interno ha permanecido en el segundo grado penitenciario, máxime teniendo en cuenta que las f‌inalidades de reinserción social del penado no son las únicas que se persiguen con las penas privativas de libertad, sino que también está presente el de la prevención especial en combinación con el f‌in retributivo de la pena.

Incide el recurrente en otro argumento, como es el hecho de que el interno no ha satisfecho el importe de la responsabilidad civil impuesta en sentencia, como exige el art. 72 LOGP, ni ha ofrecido garantías que permitan asegurar su satisfacción futura. Entiende el Ministerio Fiscal que obviar la necesidad del pago de la responsabilidad o considerar suf‌iciente un compromiso de pago genérico dejaría el disfrute del tercer grado en manos del interno, puesto que bastaría que, al margen de sus posibilidades reales, se comprometiera en abstracto a abonar la indemnización para que el requisito legal se tuviera por cumplido para acceder al tercer grado. Alude el recurrente a que el espíritu de la ley es otro, razón por la cual los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria aceptan pagos de tan solo 20,00 euros, pensando que esta cantidad permitirá resarcir a las víctimas.

En atención a estas circunstancias, considera que lo procedente es mantener al interno en el segundo grado penitenciario, por haber desatendido conscientemente el interno el cumplimiento de ese requisito. En este sentido reprocha al interno que, pese a que los hechos se remontan a 2008, y a que de ellos resulta la obligación de abonar una indemnización superior a cuarenta millones de euros, desde 2008 el interno no ha efectuado una consignación holgada que lleve a pensar que tiene intención de reparar el daño. Al contrario, el interno ha f‌irmado un compromiso de pago consistente en realizar pagos mensuales en cierto porcentaje de la nómina que perciba una vez que desarrolle su actividad laboral, sin concretar el importe de esa nómina para ver de qué manera podrá hacer frente a la responsabilidad, pagos que, en cualquier caso, tardaría siglos en poder satisfacer de manera íntegra.

En suma, reprocha al interno su pasividad, previa a la concesión del tercer grado, para reparar el daño, para lo que ha tenido más de diez años desde los hechos y casi cuatro desde la condena. De hecho, el interno ha demostrado un nulo interés por realizar actividades retribuidas en el Centro Penitenciario, lo que podría haber contribuido a satisfacer el importe de la responsabilidad civil. Esa indiferencia hacia los perjudicados contradice el que el penado presente un pronóstico de comportamiento favorable a la reinserción como el que se presupone con la concesión del tercer grado. En ningún modo se ha implicado personalmente en el resarcimiento de los perjuicios causados.

Finalmente, reprocha el que la resolución de la Junta de Tratamiento no contiene la documentación y requisitos que exige el art, 86.4 del Reglamento en relación a la propuesta de concesión del tercer grado, entre ellos se incluye la aceptación y compromisos asumidos por el interno y de las personas que convivan con él; que consten las necesidades familiares, laborales, etc. que justif‌ican una mayor dedicación diaria del interno que la que la permitida con carácter general en el medio abierto; las capacidades del interno para vivir en sociedad; las actividades de tratamiento que el interno debe seguir realizando en el Centro, y cuáles son los controles presenciales pautados. En relación a esto, dice que una de las notas comunes del tercer grado es la de permanecer al menos ocho horas en Centro, coincidiendo habitualmente con las horas de sueño nocturno. Cualquier otra indicación relacionada con la concesión del tercer grado debe contar con la justif‌icación suf‌iciente que explique por qué la concesión del tercer grado en un modo tal diluido. Caso contrario, estaríamos ante una libertad condicional encubierta. Es más, si la concesión del tercer grado se justif‌ica por el hecho de que el interno deba realizar una actividad laboral retribuida, deberían determinarse cuáles son los obstáculos insalvables que impiden la permanencia del interno en el Centro, a f‌in de constatar que la pernocta en el Centro afectaría a su rendimiento laboral.

Señala el recurrente que ninguna de estas circunstancias está documentada en el expediente.

En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución combatida y el mantenimiento del interno en el segundo grado penitenciario.

SEGUNDO

La representación del interno ha impugnado el recurso. Alega que la Junta de Tratamiento motivó extensamente la propuesta de progresión al tercer grado de su patrocinado, valorando todos los criterios de clasif‌icación legalmente dispuestos, siendo este organismo técnico el que conoce las circunstancias personales y penitenciarias del interno, y quien determina el grado de clasif‌icación para garantizar el éxito del programa asignado.

Añade que el Centro Directivo se apartó de esa propuesta en cinco líneas, limitándose a utilizar expresiones genéricas, como destaca la resolución apelada.

Dice que no pueden tenerse en cuenta las responsabilidades penales pendientes de sustentar porque hasta que se determinen, rige el principio de presunción de...

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