SAP Cantabria 92/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2021
Fecha14 Abril 2021

SENTENCIA Nº 000092/2021

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

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En Santander, a 14 de abril del 2021.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 285/19, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Uno De Santander, Rollo de Sala nº 406/20, por delitos de lesiones, contra Hilario y Belen, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Monar González, y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Gutiérrez.

Han sido parte apelante en esta alzada, los acusados citados, y apelados, la acusación particular constituida por Julio y Covadonga, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Uno De Santander, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Hilario, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales a fecha de comisión de los hechos enjuiciados, D. Julio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, Dª Belen, mayor de edad, con DNI NUM002, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia y Dª Covadonga mayor de edad, con DNI NUM003, con antecedentes penales susceptibles de cancelación; sobre las 14:00 horas del día 5 de Julio de 2018 los acusados Hilario y Belen circulaban por la carretera NUM004 conduciendo el vehículo Opel Astra con matrícula XI....X, carretera por la que también circulaban los acusados Julio y Covadonga, conduciendo el vehículo un Audi con matrícula ....QDF .

Consecuencia de la conducción y circulación, el vehículo conducido por el acusado Hilario se cruzó al otro conducido por Julio, a la altura del establecimiento Big Mat próximo a la localidad de DIRECCION000,

provocando que la acusada Belen propinase un cabezazo a Covadonga y los otros dos acusados tras salir de sus respectivos vehículos, se inició un incidente entre ellos, comenzando una agresión por parte de Hilario a Julio, quien únicamente actuó con el f‌in de defenderse él y a Covadonga, pretendiendo llamar a la Guardia Civil por la agresión que estaban sufriendo, lo que ocasiono que los otros dos acusados Hilario y Belen se marchasen inmediatamente del lugar.

Resultado de la agresión sufrida Julio sufrió lesiones consistentes en erosiones en zona escapular derecha, región pretibial izquierda y rodilla derecha, fractura diaf‌isaria del 4° metacarpiano de la mano derecha que requirieron para su curación de limpieza y cura de erosiones, estudio radiológico de la mano derecha, férula en la mano derecha y seguimiento en traumatología ambulatoria y RX de control con subsiguiente retirada de férula, tardando en curar un total de 82 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Hilario sufrió lesiones resultado de su agresión a la otra pareja y la defensa que se hizo por la agresión que él llevo a cabo contra Julio, lesiones consistentes en herida inciso contusa en región temporal izquierda de unos 3 cm y policontusiones, con tratamiento facultativo, puntos de sutura y tratamiento sintomático, tardando en curar 8 días de perjuicio personal básico, sin secuelas y dejando una cicatriz lineal de 2 cm.

Consecuencia de estos hechos, Covadonga resultó lesionada con hematoma con excoriación mínima y leve equimosis en región maxilar superior izquierda, hematoma en cuero cabelludo en región parietal izquierda, que sólo precisó de primera asistencia facultativa, curando en 8 días sin impedimento y sin secuelas.

Belen sufrió lesiones consistentes en una contusión en la muñeca derecha y 1º dedo de la mano izquierda que requirió de primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días de perjuicio personal básico y sin secuelas, causadas en defensa de su previa actuación contra Covadonga ".

FALLO

: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hilario como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipif‌icado en el Art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Belen como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones tipif‌icado en el Art. 147.1 del CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Hilario es condenado al pago a favor del perjudicado D. Julio de la cantidad de 5.330€.

Y la acusada Belen es condenada a indemnizar a Covadonga en la cantidad de 280€.

Los acusados indemnizaran al Servicio Cántabro de Salud en las cantidades reclamadas conforme facturas aportadas, los gastos sanitarios generados por la asistencia médica prestada a Julio y Covadonga ; más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Julio Y Dª Covadonga, como autores criminalmente responsables, apreciando la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del Art. 20.4 del CP, de los delitos de lesiones del Art. 147.1 y delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, respectivamente".

SEGUNDO

Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos, salvo en cuanto a la corrección en la identif‌icación de Belen, como la conductora del vehículo Opel Astra con matrícula XI....X, ocupando en el mismo Hilario, la posición de copiloto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a Hilario y Belen, respectivamente por delito de lesiones del artículo 147.1 y delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, absolviendo a los coacusados personados como acusación particular Julio y Covadonga, apreciando en los mismos la eximente de legítima defensa, se alzan los recurrentes,

alegando que no existe prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado, impugnando la credibilidad concedida a los coacusados Sr. Julio y Sra. Covadonga, frente a la contradictoria versión del condenado Sr. Hilario, oponiéndose a la legítima defensa apreciada en aquellos. Se niega además la autoría del recurrente en la fractura del 4º metacarpiano, del Sr. Julio, que se atribuye a la acción de golpear a Hilario, instando alternativamente la tipif‌icación de las sufridas por el mismo, excluyendo aquella, como delito leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal, al no haber requerido las restantes sufridas por el mismo tratamiento médico, solicitando la reducción del plazo de curación de aquella, y su deducción de la indemnización otorgada, así como la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo

20.1 del Código Penal, solicitada como muy cualif‌icada, alegando indefensión al omitirse pronunciamiento al respecto. También se rechaza la absolución de los coacusados, por aplicación de la eximente de legítima defensa, objetando que no fue interesada por su defensa, y no existe agresión ilegítima, sino una riña mutuamente consentida, instando su revocación, y solicitando la absolución de los recurrentes y la condena de los coacusados, y alternativamente respecto de Hilario, la aplicación del tipo penal del artículo 147.2 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal como muy cualif‌icada. Las restantes partes, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, impugnaron el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justif‌iquen como...

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