SAP Barcelona 248/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2021
Fecha13 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10º

BARCELONA

Rollo apelación Rápido nº 46/2021

Procedimiento Abreviado nº 389/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2021.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicios rápidos nº 46/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 389/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelantes los acusados Teodoro y Tomás, cada uno a través de su respectiva representación procesal, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de octubre de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo condenar y condeno a Teodoro y Tomás como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 50 EUROS, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenidos".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesando la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro conforme a sus respectivos pedimentos.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por diligencia de ordenación se designó ponente, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, y tras ello quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Alega el recurrente, Sr. Tomás como motivo de impugnación de la sentencia de instancia el error en la valoración probatoria con vulneración del principio de in dubio pro reo, por cuanto su defendido ha negado los hechos, af‌irmando que la sustancia la tenía para su propio consumo, siendo coincidente su declaración con la del otro acusado, siendo insuf‌iciente la declaración de los agentes para fundar la sentencia condenatoria. Indicando asimismo que en caso de condena debería haberse apreciado la ejecución en grado de tentativa con la consiguiente reducción penológica, solicitando por ello el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido, o subsidiariamente, la aplicación de la pena inferior en grado por la forma imperfecta de ejecución.

Peticiones a las que se opone el Ministerio Fiscal.

Invocado el error en la valoración probatoria en relación con el destino al tráf‌ico de la sustancia estupefaciente hallada en poder del acusado, y que la Magistrada de instancia extrae de la declaración del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000, debe indicarse en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser desestimado por cuanto la inferencia condenatoria encuentra perfecto apoyo en la declaración del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 que af‌irmó que el acusado les ofreció bebida y marihuana, mientras que el otro acusado exhibía la bolsita con la sustancia estupefaciente, coincidente con la que posteriormente fue hallada en su cacheo, de manera que la af‌irmación de que la sustancia estupefaciente estaba destinada a su propio consumo se encuentra carente de cualquier elemento probatorio que la corrobore, máxime cuando ni tan siquiera se ha acreditado la condición de consumidor de dicha sustancia por parte del recurrente.

Y en este punto debemos destacar que la ausencia de prueba de la condición de consumidor de sustancia estupefaciente es un dato que por sí mismo ostenta especial signif‌icación acreditativa de la f‌inalidad de la posesión, de modo que la jurisprudencia ha señalado que "La cuestión objeto del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráf‌ico ( SSTS 1003/2002 de 1 de junio, 1240/2002 de 3 de julio). En efecto, la tenencia de droga por un no adicto resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar" ( STS 20 abril 2017).

Por todo ello, no puede admitirse error en la valoración de la prueba, cuya valoración ha derivado en el dictado de una sentencia condenatoria, por no ser irracional, ilógica ni arbitraria la valoración realizada por la juzgadora

de instancia, que contó con suf‌iciente prueba de cargo, practicada a su presencia, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Y en cuanto a la aplicación del principio "in dubio pro reo", tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, "el principio in dubio pro reo,...

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