SAP Jaén 372/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución372/2021

SENTENCIA Nº 372

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 185 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1306 del año 2019, a instancia de GENERALI SEGUROS, S.A., representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Luisa Fuentes Alonso y defendida por la Letrada Dª María Heredia Gamero; contra D. Luis Andrés, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto y CATALANA OCCIDENTE .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 20 de Junio de 2019, aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS SA, representado por el/la procurador/a, MARIA LUISA FUENTES ALONSO contra CATALANA OCCIDENTE y Luis Andrés, representado por el/la procurador/a ROSA MARIA BUENO RUBIO y JOSE MARIA FIGUERAS RESINO y, en consecuencia condeno a CATALANA OCCIDENTE y Luis Andrés a que abonen a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VENTICINCO CÉNTIMOS (2.616.364,25 €). De dicha cantidad responderán solidariamente hasta el límite de responsabilidad civil asegurada por Catalana Occidente (150.000 €), debiendo abonar el Sr. Luis Andrés el resto (2.466.364'25 €), así como la franquicia a su aseguradora.

Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados al haber sido desestimadas íntegramente sus defensas y haber actuado con mala fe y temeridad manif‌iesta.

Y AUTO ACLARATORIO, de fecha 17-7-19 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la resolución dictada en fecha 20 de junio de 2019, solicitada por la representación procesal

de CATALANA OCCIDENTE y, en consecuencia se rectif‌ica el fallo de la resolución que se aclara que queda redactado de la siguiente manera:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS SA, representado por el/la procurador/a, MARIA LUISA FUENTES ALONSO contra CATALANA OCCIDENTE y Luis Andrés, representado por el/la procurador/a ROSA MARIA BUENO RUBIO y JOSE MARIA FIGUERAS RESINO y, en consecuencia condeno a CATALANA OCCIDENTE y Luis Andrés a que abonen a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VENTICINCO CÉNTIMOS (2.616.364,25 €). De dicha cantidad responderán solidariamente hasta el límite de responsabilidad civil asegurada por Catalana Occidente (149.200 €), debiendo abonar el Sr. Luis Andrés el resto (2.467.164,25 €)."

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN INTERESADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SR. Luis Andrés en lo referente al lucro cesante.

Todo ello, sin perjuicio del derecho a recurrir, si a su derecho conviene, la resolución cuya rectif‌icación se instaba, sin hacer pronunciamiento en costas por este incidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Luis Andrés, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Generali Seguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las parte quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en la que se ejercitaba por la Aseguradora actora, Generali Seguros SA, acción de repetición por subrogación ex art. 43 LCS, frente al demandado titular de la mercantil Muebles Manuel Pérez y su aseguradora Catalana Occidente en reclamación de 2.616.364,25 €, por los daños y perjuicios sufridos en las naves industriales de sus asegurados Cortinas Isabel S.A., sitas en el Polígono de la Estación de Andújar, naves 5 A, 5 B y 6 y Fierro Sport S.A., en el mismo polígono s/n, todas contiguas la nave del demandado, a consecuencia del incendio originado el día 7-7-16, al haber previamente abonado la indemnización correspondiente a sus titulares en base a la póliza concertada con cada uno de ellos.

Desestima entre otras, por lo que aquí ahora interesa la falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario opuestas, la primera por la aseguradora demandada y la segunda por la representación del Sr. Luis Andrés, por haber quedado acreditado el pago a virtud del cual se subrogaba, independientemente de que no se hayan concretado la totalidad de los perjuicios sufridos, que podrían ser reclamados en su caso.

Respecto de la segunda, razona el Juzgador la improcedencia de demandar al Ayuntamiento de Andújar como se solicitaba, por ser el polígono en el que se encontraban las naves en afectadas de titularidad privada y no municipal, al no haber sido aun recepcionado por dicha Entidad Local y no haber sido precisa en cualquier caso más agua para la extinción del incendio que la contenida en los camiones cisterna de la unidad de bomberos actuante.

En cuanto a la determinación de responsabilidad, se declara como probado que el incendio se produjo sobre las 17:40 horas del día 7-7-16, a consecuencia de la manipulación y mezcla con una batidora por un trabajador de la empresa de carpintería de muebles titularidad del demandado, de pinturas, disolventes y catalizadores, proyectándose la llama a unos bidones cercanos que contienen dichas sustancias utilizadas en carpintería, que por su rápida combustión provocan un incendio de grandes proporciones, terminando por afectar a las naves de los reclamantes.

Concluye que para la extinción del incendio no fueron necesarias las bocas de riego o hidrantes existentes en el lugar, no conectados a la red de aguas, por no haber sido aun recepcionado, siendo suf‌iciente el agua de

los camiones de los servicios de bomberos, gracias al suministro de una empresa cercana que disponía de auto abastecimiento propio.

Descarta f‌inalmente la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor debido a la supuesta caída de un rayo por la tormenta existente en la zona, al carecer de soporte probatorio alguno

Finalmente en orden al quantum indemnizatorio, acoge el determinado por el perito de la actora, razonando la pertinencia de las partidas reclamadas y su importe como más ajustado a los precios de mercado, que la valoración realizada por el resto de los peritos, amén de argumentar lo ilógico de que una Cía. de Seguros indemnizase en exceso a sabiendas o arriesgándose a no poder recuperar lo indemnizado habida cuenta la limitación de capital asegurado por la Cía. demandada, estimando acreditada en cualquier caso, ser mayor la cantidad constatada en la demanda que la reclamada.

Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal del demandado Sr. Felipe en apelación, y sobre el eje de la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a reiterar en primer término, según se puede extraer del discurso impugnatorio, la concurrencia de las excepciones antes referidas, la de falta de litisconsorcio pasivo por entender que quedó acreditado que el Ayuntamiento tenía atribuido el mantenimiento de los viales y servicios incluido el buen funcionamiento de los hidrantes, cuya falta de agua insiste en erigir en causa relevante y fundamental en el resultado dañoso del incendio, aun admitiendo que el origen de aquel fue localizado en las instalaciones del recurrente, solicitando por ello se amplíe la demanda frente a dicho Ayuntamiento. En cuanto a la falta de acción, se limita a reiterar que al día de la interpelación judicial, la Aseguradora actora no había concretado de manera def‌initiva la indemnización.

Insiste además en cuanto al fondo, en su denuncia del error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la causa del incendio y la consiguiente responsabilidad de su representado, volviendo a reproducir de manera algo confusa, en un totum revolutum y sin solución de continuidad, tanto la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor como exonerador de responsabilidad, como la impugnación del quantum indemnizado.

El primero, con apoyo a las manifestaciones del atestado policial en el que la policía judicial hace tal calif‌icación, así como a la certif‌icación presentada emitida por el Sr. Justino como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de que las instalaciones y maquinaria se encontraban en perfecto estado y cumplían la normativa en cuanto a dispositivos de seguridad, cuadro eléctrico, etc., así como en la propia pericial actora, que según manif‌iesta atribuye una probabilidad del 90% a la detección de rayos caídos ese día a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR