SAP Jaén 373/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución373/2021

SENTENCIA Nº 373

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Oposición a Resolución Administrativa de declaración de desamparo, seguidos en primera instancia con el nº 944 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.380 del año 2020, a instancia de Dª Inocencia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares; contra CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE JAÉN, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, de fecha 17 de Septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestiman la demanda que ha formulado Da. Inocencia contra la resolución administrativa de ratif‌icación del desamparo del menor Luis Francisco de fecha el 22 de enero de 2016 que ha dictado la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª Inocencia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición la recurso por las representaciones de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Jaén, del Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora en el presente procedimiento, Dª Inocencia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por ella interpuesta de oposición a las medidas de protección de menores dictada en el Expediente de Protección de Menores núm. NUM000 de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 20 de enero de 2016, de Procedimiento de Desamparo del menor, Luis Francisco nacido el NUM001 de 2014, solicitando se revoque dicha declaración, invocando, error en la valoración de la prueba practicada, af‌irmando que debe atenderse a que la documental existente reveladora de la inexistencia de situación de riesgo para el menor, alega la falta de pericia de los profesionales que utilizan los instrumentos de valoración del riesgo, así como la alusión a meras sospechas o conjeturas no contrastadas.

Por estas razones, estima que su hijo pueden retornar con ella. Debe prevalecer el interés el menor y el retorno a su familia biológica.

Al acogimiento de este recurso se oponen la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

Recordemos que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transf‌iere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En def‌initiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable.

Segundo

Expuesto lo anterior, comencemos con el tenor del artículo 172 del Código Civil, "1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notif‌icará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suf‌iciente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. [...].

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria [...]. "

Art. 172 ter.2 "Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia [...]"

Es decir, el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentra el menor, y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dicho menor por parte de la entidad pública a quien, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos.

Y para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específ‌icas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de la CE, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el

benef‌icio del menor y la protección de sus relaciones paterno-f‌iliales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en def‌initiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es...

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