SJCA nº 3 54/2021, 9 de Abril de 2021, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:1841
Número de Recurso228/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000644

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2020 SECCION A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Matías

Abogado: MARCOS HERRERO MARTIN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE TOLEDO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 54/2021

En Toledo, a 9 de Abril de 2021

Vistos por mí D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, registrados bajo el

n. º 228/2020, seguidos a instancias de D. Matías, representado y asistido por el Letrado D. Marcos Herrero Martín, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado

SOBRE: EXTRANJERIA. ESTANCIA IRREGULAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Marcos Herrero Martín, en representación y defensa de D. Matías, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de Junio de 2020, dictada por el Subdelegado de Gobierno en Toledo, en virtud de la cual se acordó la expulsión del recurrente del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo, y en los países del territorio Schengen por un periodo de 3 años, solicitando,

con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia "en la que se declare que tal Resolución no es conforme a Derecho, y que, de imponerse sanción, lo que procede es la imposición de multa en su mínima cuantía."

SEGUNDO

Mediante Decreto de 19 de Octubre de 2020 fue admitido a trámite el recurso por los cauces del procedimiento abreviado, conf‌iriendo traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole la remisión del expediente, citando asimismo a las partes a la vista correspondiente que tendría lugar el 7 de Abril de 2021 a las 10:00 horas.

TERCERO

La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratif‌icó en su demanda y el Letrado de la Administración formuló contestación oponiéndose a la misma, todo ello en los términos de los que queda constancia en el soporte audiovisual, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la que entendieron oportuna en defensa de sus pretensiones, quedando reducida a la documental y al Expediente Administrativo.

Formuladas conclusiones por los litigantes se declaró concluido el acto.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 16 de Junio de 2020, dictada por el Subdelegado de Gobierno en Toledo, en virtud de la cual se acordó la expulsión del recurrente del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo, y en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumania, Suecia y Suiza por un periodo de 3 años, desde su salida efectiva del territorio Español.

Atendiendo a los hechos que constan en la demanda el recurrente fue notif‌icado el 28 de Febrero de 2020 del Acuerdo de Incoación de Procedimiento Sancionador y Propuesta de Resolución para su expulsión del territorio nacional (expediente NUM000 ), formulando las oportunas alegaciones, que fueron desestimadas por Resolución de 16 de Junio de 2020, la cual impuso a D. Matías la sanción de expulsión del territorio nacional, y la prohibición de entrada en España y en el resto de países del territorio Schengen por tres años desde su salida efectiva.

La parte recurrente considera que la Resolución recurrida no es ajustada a derecho al no haber tenido en cuenta que D. Matías llevaba, a la fecha de incoación del Expediente, más de un año en España, encontrándose empadronado en Talavera de la Reina desde el 5 de Febrero de 2019, y contando con tarjeta sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España -Castilla La Mancha, resultando la Resolución dictada arbitraria por contener error en la base fáctica de la misma, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 24.1 de la Constitución, alegando que en caso de estancia irregular en España, lo que no discute, la sanción principal es la sanción de multa, y si bien la Administración puede aplicar en lugar de la sanción pecuniaria la de expulsión, ello debe ser con fundamento en una motivación especif‌ica de cuáles son las razones de proporcionalidad, y las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren, considerando que dado el arraigo del recurrente y no existiendo datos negativos no cabe la aplicación de la sanción alguna, o en su caso la única que sería procedente sería la multa, que teniendo en cuenta la capacidad adquisitiva del recurrente debería cifrarse en la cuantía mínima establecida reglamentariamente.

A lo anterior añade, no sin cierta confusión, en los antecedentes de hecho de su demanda, la posible nulidad por aplicación del procedimiento preferente en lugar de ordinario en tema de simple estancia irregular

La Administración demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación al entender la Resolución impugnada conforme a derecho.

Sostiene la Administración que al momento de iniciarse el procedimiento sancionador el recurrente se encontraba en España en situación irregular por no disponer de permiso de residencia en vigor, hechos que son constitutivos del supuesto previsto en el Artículo 53. 1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modif‌icada por L.O. 2/2009 de 11 de Diciembre, resultando procedente la sanción impuesta, aludiendo al reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.

Señala la parte demandante que el Tribunal Supremo en su Sentencia 366/2021 de 17 de Marzo, dictada en respuesta a la cuestión casacional planteada para determinar el alcance de la Sentencia TJUE de 8 de Octubre

de 2020, relativa a la interpretación de la Directiva2008/115/CE, ha concluido que la situación de estancia irregular determina la expulsión y no cabe la imposición de multa, exigiendo la primera en cada caso, y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manif‌iesto y justif‌iquen la proporcionalidad de la medida, considerando como circunstancias de agravación las que se han venido apreciando jurisprudencialmente, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, entre ellas la propia Sentencia reconoce como tales encontrarse el sujeto indocumentado, ignorar la forma de entrada en territorio nacional y la imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español por la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.

Concluye la parte demandada que, en aplicación de la Sentencia señalada, teniendo en cuenta que el demandante carece de arraigo familiar y laboral en España, no ha intentado regularizar su situación en ningún momento, y que se encontraba indocumentado al momento de la detención, si bien posteriormente aportó en el expediente copia del pasaporte, en el que sin embargo no consta sello de entrada en territorio nacional por puesto habilitado, la Resolución recurrida resulta ajustada a derecho, no pudiendo sustituir la sanción de expulsión por la sanción de multa de acuerdo, añadiendo a lo anterior que la tramitación del procedimiento por el procedimiento preferente fue debidamente justif‌icada.

SEGUNDO

La resolución del recurso planteado exige partir de la premisa de que la expulsión del recurrente del territorio nacional, y la prohibición de entrada acordada, lo es en aplicación de los Artículos 53. 1 a) y 57. 1 de la Ley Orgánica 4/2000.

Tipif‌ica el Artículo 53 de la Ley de Extranjería como infracción grave en su apartado 1. a): " Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.", situación de irregularidad que no es negada por la parte recurrente.

Por su parte el Artículo 57. 1 del mismo texto legal, bajo el epígrafe de "Expulsión del territorio" dispone que " cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipif‌icadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del Artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que conf‌iguran la infracción."

Expuesto cuanto antecede es necesario realizar una serie de consideraciones generales sobre la sanción de expulsión impuesta, analizando cuando puede ser acordada en supuestos de estancia irregular como el que nos ocupa.

La normativa apuntada había sido interpretada reiteradamente por el Tribunal Supremo, sentando el criterio de que generalmente procedía la imposición de una multa, dejando la expulsión para aquellos casos en los que concurriesen circunstancias agravantes de la mera estancia irregular, si bien la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23...

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