SAP Alicante 156/2021, 9 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Abril 2021 |
Número de resolución | 156/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001036/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000696/2019
SENTENCIA Nº 156/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 696/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Obdulio, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. José Manuel Villoslada Pretel, y como parte apelada, el "Club Ciclista Callosino", representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por el Letrado D. Emilio Manuel Fernández Escudero.
Con fecha 5 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª FEDERICO GRAU GÁLVEZ en nombre y representación de Obdulio, contra CLUB CICLISTA CALLOSINO, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra".
Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Obdulio, siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al "Club Ciclista Callosino", emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1036/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2021.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación interpuesto .
D. Obdulio interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la interpretación y aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana sobre el Voluntariado. 2- Error en la interpretación y aplicación de la normativa vigente para determinar la existencia de responsabilidad objetiva de la entidad organizadora de la prueba ciclista y de la obligación legal de asegurar al personal auxiliar. 3- Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre las circunstancias del accidente y la falta de atención y respeto de la distancia de seguridad por el actor. 4- Error en la apreciación y valoración de la prueba sobre el deber de formación o información previa al personal auxiliar sobre los riegos de la carrera ciclista. 5- Infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad de la sentencia, al no haber resuelto los hechos controvertidos relativas al alcance, valoración e importe de las lesiones y daños morales sufridos por el actor, así como los daños materiales causados a la motocicleta de su propiedad. 6- Infracción del art. 394 LEC en materia de costas procesales, al no apreciar la existencia de dudas de derecho en relación con la aplicación a este caso de la Ley 4/2001, del Voluntariado de la Comunidad Valenciana.
El "Club Ciclista Callosino" se opone a dicho recurso argumentando que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por el Juzgador "a quo", sin que exista responsabilidad alguna por su parte, pues no resulta de aplicación la Ley 4/2001, de 19 de junio, sino el Anexo II del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, siendo la causa del siniestro la falta de precaución del conductor de la motocicleta.
Aplicación de la Ley del Voluntariado de la Comunidad Valenciana .
La sentencia de primera instancia declara inaplicable la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado en esta Comunidad Autónoma, en atención a que su art. 2.1 define el voluntariado como "el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no-discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas para la mejora de la calidad de vida de otras personas o de la colectividad, con arreglo a los siguientes requisitos: (...) d) Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos".
Sin embargo, considera que no resulta de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado al requerir "que la actuación del voluntario se haga con arreglo a un programa o proyecto concreto y que no sea una actuación aislada o esporádica" y "en nuestro caso, el propio actor ha señalado que era la primera vez que participaba en una prueba ciclista y la primera vez que hacía una actuación de este tipo para ningún club ciclista". Por tanto, su actuación fue "aislada o esporádica" y "no obedecía a ningún programa o proyecto concreto".
Discrepa de dicha interpretación el apelante afirmando que lo determinante a tales efectos no es que la actuación del voluntario sea o no la primera, sino que la misma se preste para una asociación sin ánimo de lucro y que la actividad pueda incardinarse en alguna de las previstas en la normativa reseñada, entre las que se comprenden las pruebas deportivas (Preámbulo y artículo 3). En cambio, las exclusiones a dicha Ley están previstas en el art. 2.2, conforme al cual "No tendrán consideración de actividades voluntarias las sujetas a retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad".
Y estas circunstancias concurren en el presente caso, pues el "Club Ciclista Callosino", aunque no esté inscrito en el registro de entidades de voluntariado, es una asociación sin ánimo lucrativo que empleó a un colectivo de voluntarios (31, entre ellos el actor), como motoristas auxiliares para desarrollar un proyecto de interés general como es la prueba deportiva "Vuelta ciclista a la provincia de Alicante 2018", no siendo este el primer y único evento deportivo organizado por dicha Asociación.
De hecho, la disposición adicional tercera de la Ley 4/2001, de 19 de junio, relativa al régimen aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro que cuenten con voluntariado, establece que "La presente Ley será de aplicación a las entidades sin ánimo de lucro que cuenten con voluntariado, en todos aquellos aspectos de su actividad que se refieran al desarrollo de actividades de voluntariado".
Se opone a dichos razonamientos la parte demandada-apelada alegando que la actuación del demandante, al ser la primera vez que actuaba como voluntario, debe encuadrarse en las actuaciones "aisladas o esporádicas" expresamente excluidas por la normativa citada, estando regulada específicamente la intervención del actor en la prueba ciclista en el Anexo II del Reglamento General de Circulación (RD. 1428/2003), como personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control en la prueba deportiva. Por su parte, el art. 14 del mismo texto exige que "los participantes de la prueba" estén cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros y por un seguro de accidentes, "sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna", en tanto que en este caso la Administración no exigió en ningún momento para la autorización de la prueba la contratación de un seguro de responsabilidad civil a quienes no eran participantes. Y ello por cuanto, como indica la sentencia de esta Sección AP. Alicante nº 64/18, de 9 de febrero, el personal auxiliar ha de estar cubierto por el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, al tratarse de un hecho de la circulación.
Comparte la Sala los argumentos desarrollados sobre esta cuestión en la sentencia impugnada, al no resultar de aplicación a este supuesto la referida Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado en la Comunidad Valenciana, sino, como expone la parte demandada-apelada, el Anexo II (pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos) del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyos arts. 13 y 27 regulan el personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad, tanto en pruebas deportivas como marchas ciclistas, y sus arts. 14 y 28 exigen a "todos los participantes de la prueba ... estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros" y "un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo ...", sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna..
En efecto, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 64/18, de 9 de febrero, en un supuesto que presenta similitudes con el presente al reclamarse indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída durante la celebración de una prueba ciclista de...
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