SAP Barcelona 195/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución195/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm. 21/2020

Procedencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés

Juicio inmediato sobre delitos leves 26/2019

SENTENCIA

Barcelona, 8 de abril de 2021

Joan Ràfols Llach, magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, he visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito leve de amenazas en el que se dictó sentencia número 100/2019 en fecha 20 de noviembre de 2019, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Hipolito, como apelante, con la asistencia letrada del abogado Óscar Belmonte Castro.

ii. Jon y el Ministerio Fiscal, como parte apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, con un total de 270 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del art. 53 CP que deberá cumplirse mediante un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como las costas procesales.

Se impone a Hipolito por un plazo de seis meses la pena de prohibición de acercarse al denunciante, Jon, su lugar de trabajo (en concreto, el MERCADONA de Badia del Vallès, Plaza Montjuic ), domicilio o cualquier lugar que frecuente a menos de 200 metros, apercibiéndole que su incumplimiento puede dar lugar a un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA castigado en el código penal.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el término de cinco días a partir de su notif‌icación ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo. Doy fe.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la parte apelante, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se declare su libre absolución.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones exclusivamente por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, - sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan - sin que por el apelado Jon se presentara escrito alguno y dándose traslado a las demás partes de los escritos de alegaciones presentados; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto

Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se me designó para actuar como Tribunal unipersonal y resolver el recurso.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 7 de noviembre de 2019, entre las 17:30 y las 17:40 en el supermercado MERCADONA sito en Plaza Montjuic, s/n de Badia del Vallés, el denunciado, Hipolito, con ánimo de amedrantar al denunciante, Jon quien se encontraba trabajando de vigilante de seguridad y con quien el señor Jon había tenido previamente un incidente que había motivado la interposición de una denuncia policial que se encuentra tramitándose en los Juzgados de Cerdanyola del Vallés, le dijo mientras el señor Jon lo vigilaba, manteniendo f‌irmemente la mirada hasta acercarse a éste "quieres que te parta la cara" expresiones que se volvieron a repetir momentos después fuera del supermercado cuando con el mismo ánimo el señor Hipolito le dijo "te juro que te rajo, te pillaré fuera cuando no vayas de seguridad" creando inquietud y zozobra al denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo

La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

a) Indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal por entender que la conducta del apelante no puede incardinarse en este precepto.

b) Error en la apreciación de la prueba que se basa en testif‌icales contradictorias entre sí, no concurriendo el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante al deducirse la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento e interés que priva a la declaración del denunciante de la aptitud necesaria para no generar certidumbre. Y sin que exista ningún tipo de corroboración periférica de carácter objetivo a pesar de haberse proferido las supuestas amenazas en un lugar público.

c) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por inexistencia o insuf‌iciencia de la prueba

de cargo practicada.

Tercero

El primer motivo se basa en la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal por entender que la conducta del apelante no puede incardinarse en dicho precepto. Ciertamente también avanza el recurrente en este motivo que en todo caso no existe prueba de cargo para acreditar las amenazas, pero este motivo lo desarrolla realmente en los dos motivos siguientes, por lo que aquí exclusivamente nos centramos en la indebida aplicación del tipo penal alegada.

El motivo no puede prosperar, pues concurren todos los elementos conf‌iguradores del tipo penal.

En efecto, el artículo 171 del Código Penal en su apartado séptimo tipif‌ica como delito leve el hecho de amenazar de modo leve a otro, operando como tipo penal residual del delito de amenazas excluidos los distintos supuestos contemplados en los artículos 169 y 170 y en los seis precedentes apartados del artículo

171 que recogen supuestos más graves de amenazas o que se basan en la revelación de hechos que pudieran afectar a la fama, crédito o interés del sujeto pasivo del delito, incluidos hechos delictivos, o se ref‌ieren a amenazas proferidas en el ámbito de la violencia sobre la mujer o en el ámbito familiar.

Como recoge la sentencia 745/2017 de esta Sala, de 2 de octubre de 2017, el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos : 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, f‌irme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suf‌iciente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calif‌icación como delictiva.

Pues bien, a la vista de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que a los efectos de este motivo -planteado como una cuestión meramente jurídica: la subsunción de la conducta del denunciado en el tipo penal aplicado - no pueden discutirse, no cabe duda de que concurren todos los elementos conf‌iguradores del tipo penal. Las expresiones proferidas por el denunciado Hipolito son directas y expresivas: "Quieres que te parta la cara" y "Te juro que te rajo, te pillaré fuera cuando no vayas de seguridad". Y contienen todas las características antes descritas del elemento objetivo del tipo. Basta atender a su literalidad, sin más comentarios. Y las circunstancias en que se producen, existiendo una denuncia anterior en curso y manteniendo f‌irmemente la mirada y acercándose al denunciante, denotan un claro ánimo de intimidar a la víctima causándole, como señala la sentencia recurrida, inquietud y zozobra. Se trata de amenazas reales y concretas que la víctima percibe como creíbles alterando su tranquilidad y sosiego y que merecen la consiguiente repulsa social, si bien cabe calif‌icarlas jurídicamente como amenazas leves, en el último escalón de este tipo penal, siendo correcta, pues, la calif‌icación jurídica efectuada por la juzgadora de instancia que tipif‌ica esta conducta como un delito leve de amenazas leves previsto y penado en el apartado 7 del artículo 174 del Código Penal.

Cuarto

El segundo motivo alega error en la valoración de la prueba . Considera el recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba testif‌ical, obviando que existen versiones contradictorias entre las partes, sin que la versión del denunciante se vea corroborada por otros elementos probatorios...

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