SAP Barcelona 270/2021, 8 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Abril 2021 |
Número de resolución | 270/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
SUMARIO SALA Nº 1/2020-J
SUMARIO Nº 2/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de BARCELONA
S E N T E N C I A 270
Iltmas. Srías.;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintiuno
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Sumario nº 1/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, seguida por un delito de falsificación de moneda, contra Eloisa, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM000 de 1987, en la localidad de Naarden (Países Bajos), hija de Virgilio y de Elena, con N.I.E NUM001, vecina de la localidad de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004, de ignorada solvencia y carente de antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Matillas y asistida por el Letrado Sr. Fajula Codina;
Comparece en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.
El día 18 de marzo de 2021, se celebró juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
Abierto el Juicio Oral, previa renuncia de las partes (defensa y Ministerio Fiscal) a la declaración, presencial, de los Peritos del Centro Nacional de Análisis del departamento de Emisión y Caja del Centro Nacional de Análisis del Banco de España, no habiendo sido impugnados los Informes por ellos emitidos,
sin perjuicio de su valoración, por el Tribunal, como Pericial Documentada y tras la práctica de las pruebas admitidas, que no fueran renunciadas, el Ministerio Fiscal, salvo rectificación, por un mero error de transcripción, del término "remitente ", consignado en el renglón séptimo de la primera de las conclusiones, por el de "destinataria " y la inclusión, en la segunda de las conclusiones, de la expresión "relacionado con el artículo 387 del Código Penal ", elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito grave de introducción de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.1.2º del Código Penal, relacionado con el artículo 387 del mismo Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que sería autora responsable la acusada, Eloisa, para la cual interesa una pena de diez años de prisión y multa de 100.000 euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; comiso y destrucción del dinero falso intervenido y costas procesales.
Por su parte, la defensa letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando, en suma, la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
UNICO .- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que:
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Eloisa, mayor de edad, nacional de Países Bajos, con N.I.E NUM001 resultó interceptada el día 19 de julio de 2019, tras acudir a las oficinas de la empresa de mensajería UPS, sita en la calle Miguel Hernández, Polígono Industrial Pedrosa de la localidad de Hospitalet de Llobregat, con la finalidad de recoger un paquete, enviado el 17 de julio de 2019, con identificación (PH) nº NUM005, figurando, en el mismo, como remitente " Flor, DIRECCION000, NUM006 " y como datos del destinatario, la identidad y domicilio de la acusada, en la CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004 de la localidad de Barcelona, que la misma habría proporcionado a tercera o terceras personas, no identificadas, con dicha finalidad; paquete que, aperturado y exhibido por la misma a los agentes policiales, en el curso de un dispositivo establecido junto con Agentes de la Brigada de Investigación del Banco de España, establecido para detectar moneda falsa, contenía, en su interior, un total de 500 billetes con valor facial aparente de 20 euros, cada uno de ellos, tras cuyo análisis, resultó acreditada la falsedad "peligrosa " de los mismos, imposible de detectar sin examen detenido y medios técnicos auxiliares, por su fácil confusión con la moneda legítima; circunstancia conocida por la acusada o que se debió representar, con la finalidad de distribución o puesta en circulación.
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Igualmente acreditado, que en el curso de la diligencia de entrada y registro, judicialmente, autorizada, por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en funciones de guardia, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Barcelona, en el que residía la acusada, fueron hallados un total de 99 billetes, con valor facial aparente de 20 euros, cada uno de ellos: uno, sobre el extractor de humos de la cocina, uno, en el cajón de la mesilla de la habitación de la acusada y los noventa y siete restantes, en el interior de un bolso de señora, ubicado sobre un colgador, en la habitación, de esta última; moneda recepcionada por la misma en dos envíos anteriores, el 16 de mayo de 2019, con identificación, como remitente, de Penélope y el 26 de junio de 2019, Flor, desde la localidad de Nápoles; billetes, tras cuyo análisis, resultó acreditada la falsedad "peligrosa " de los mismos, imposible de detectar sin examen detenido y medios técnicos auxiliares, por su fácil confusión con la moneda legítima; circunstancia conocida por la acusada o que se debió representar, con la finalidad de distribución o puesta en circulación de la misma.
De la prueba y su valoración.
El Ministerio Fiscal sostiene, tras elevar a definitivas, sus conclusiones provisionales, que de la prueba vertida en el plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que la acusada, Eloisa, receptora-destinataria de varios paquetes, procedentes de Italia, con moneda falsa, lo era, previo concierto con terceras personas en dicho país, con pleno conocimiento de la falsedad de la moneda y finalidad de introducción de la misma en el mercado, para la obtención de un beneficio económico; hechos negados por la defensa.
Sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales; De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias
fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de
1.992 o 10 de julio de 1.992).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 proclama que: "...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia...".
En efecto, como señala la STS. 433/2013 de 29.5, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. "En sentencias ya clásicas como...
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