SAP Navarra 354/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2021
Fecha08 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000354/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de abril del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 962/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 857/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelado, el demandante, D. Florian, representado por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado D. José luis Sanjurjo San Martín y parte apelada-apelante, el demandado,

D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistido por el Letrado D.

Eusebio Gimena Ramos.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 857/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amai Urricelqui Larrañaga en nombre y representación de de D. Florian frente a D. Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez; debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.000€ más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Florian y de la parte demandada D. Gaspar .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 962/2019, habiéndose señalado el día 25 de marzo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Florian condenando a don Gaspar al pago de 3000 € más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En la fundamentación jurídica de dicha resolución se consideraba que ante la falta de prueba por parte de la parte demandada que contradiga la aportada por la actora, había que considerar acreditada la existencia de un vicio oculto en el vehículo objeto de compraventa debiendo estimarse tal acción y condenar al señor Gaspar al pago de la cantidad de 3000 € reclamada en concepto de rebaja del precio pagado ya que según el informe elaborado por el señor Leovigildo el coste del vehículo con la avería rondaría los 250 ó 300 €.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de ambas partes.

En primer lugar don Gaspar se opone a la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la prueba practicada.

Entiende que en el contrato de compraventa f‌irmado por las partes consta expresamente que " el vehículo ha sido reconocido por el comprador, y lo encuentra, hecha las correspondientes pruebas, de su conformidad y en perfectas condiciones de funcionamiento... ". A su juicio, éste hecho unido a que el actor probó el vehículo antes de adquirirlo y posteriormente llegó a recorrer 4500 km acredita que la actuación del comprador estuvo presidida por la buena fe.

En segundo lugar, entiende que el artículo 1485.2 del CC señala que no existe responsabilidad del vendedor cuando " se haya estipulado lo contrario y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido "; habiendo quedado acreditado que el vendedor revisó el vehículo antes de la venta entiende que no se le puede exigir responsabilidad.

En último lugar pone de manif‌iesto que no puede olvidarse que le vehículo vendido es de segunda mano con 180.000 km por lo que no puede pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una nueva cosa se tratara.

La representación del Sr. Florian recurre igualmente la resolución dictada alegando una incorrecta aplicación del derecho, concretamente de los artículos 1258, 1124 y 1101 CC y considera acreditado que la actuación de la demandada fue negligente al vender un vehículo en esas condiciones habiendo manifestado que la caja de cambios era nueva cuando en realidad no lo era. Se remite igualmente a la prueba practicada para concluir considerando que habiendo quedado acreditado el incumplimiento del contrato por parte del demandado, debe estimarse la acción de indemnización de daños y perjuicios derivado de incumplimiento contractual.

Por último, considera igualmente incorrecta la aplicación del criterio por parte del juzgado de instancia que acuerda la no imposición en las costas causadas.

SEGUNDO

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la representación de don Florian ejercitando acción de incumplimiento contractual al amparo de los artículos 1089 y siguientes y del artículo 1258 del CC solicitando una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que cifraba en 6911,92€ correspondientes a 5049,34 € por la reparación del vehículo, 1452€ por la estancia del mismo en el taller de reparación, más los gastos correspondientes a seguro del vehículo durante el tiempo que no ha sido utilizado. Con carácter subsidiario ejercitaba el acto quanti minoris y solicitaba la condena del demandó al pago de 3000€ en concepto de rebaja del precio.

Con carácter general y conforme a la amplia jurisprudencia existente al respecto, en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar diferentes tipos de acciones diferentes; así por un lado puede ejercitarse la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), y por otra parte el comprador es titular de tres acciones edilicias, las dos primeras incompatibles entre sí:

  1. - La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipif‌icada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calif‌icar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

  2. -La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo primero del precepto que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio a juicio de peritos, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su f‌inalidad propia como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004 es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

  3. - La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto, que, como especif‌icó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.

Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.

Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o...

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