SAP Granada 230/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2021
Número de resolución230/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 452/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 542/2017

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. - S E N T E N C I A Nº 230

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADO/A

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 5 de abril de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 452/2019, en los autos de juicio ordinario nº 542/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda a instancia de DON Landelino, representado por la Procuradora Sra. Raya Titos y asistido del Letrado Sr. Moreno Cueto, frente a la CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y asistida de Letrado Sr. González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Raya Titos en nombre y representación de DON Landelino frente a la CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas al primero."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se señaló para votación y fallo, el día 25 de marzo 2021.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda con expresa condena en costas a la actora.

Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la parte actora en base a los siguientes argumentos:

Error en la valoración de la prueba.

Infracción por inaplicación de la jurisprudencia recogida en las STS nº 241/203, 9 de mayo de 2013, nº 464/2014 de 8 de septiembre de 2014, nº 649/2017, de 29 de noviembre de 2017 y 558/2017 de 16 de octubre en relación con la directiva 93/13/CEE y la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y el artículo 82.2 del TRLGDCU y por aplicación indebida de los artículos 1809 y 1817 del CC, así como de la STS de 11 de abril de 2018.

El acuerdo privado de modif‌icación de las condiciones f‌inancieras f‌irmado en el 2015 no tiene ef‌icacia transaccional, la renuncia es nula.

Infracción del artículo 394 de la LEC.

A la estimación del recurso se opone la demandada.

SEGUNDO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en sentencia de 9 de julio de 2020, al resolver cuestión prejudicial en el asunto C-452/18, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y concretamente en los contratos que se f‌irman entre banco y cliente para modif‌icar las condiciones de una hipoteca. En el fallo el TJUE dictamina que la directiva europea no se opone a que la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor y que éste último renuncie a llevar a cabo en el futuro acciones legales por el carácter abusivo de esa cláusula, si bien tal renuncia debe proceder de un consentimiento libre e informado, es decir el consumidor debe ser consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Por tanto, los jueces nacionales pueden examinar las cláusulas incluidas en los contratos de novación para determinar su posible abusividad y falta de transparencia. La jurisprudencia del TJUE a través de la resolución pone de manif‌iesto que el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de modo que el juez nacional debe tener en cuenta la voluntad manifestada por el consumidor, cuando consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva manif‌iesta que es contrario a que se excluya otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. La directiva no llega al extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en benef‌icio de los consumidores, por lo que puede no valerse de dicha protección cuando así lo manif‌ieste el consumidor por medio de renuncia.

TERCERO

En la demanda, se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en la escritura de compraventa con subrogación de 8 de febrero de 2007 como del pacto de renuncia inserto en el contrato de modif‌icación de las condiciones f‌inancieras de 24 de septiembre de 2015; en el contrato se recoge textualmente "queda satisfecho plenamente el deudor/prestatario en la información y explicaciones facilitadas por caja Rural de Granada, renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento y, en especial sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo)" por lo que se impedía a la parte demandante instar la nulidad de la cláusula suelo, por lo que debe ser examinada la renuncia al ejercicio de acciones incorporada en él.

Materializándose de este modo la renuncia, propuesta en la oferta de la entidad f‌inanciera sobre modif‌icación del préstamo, del mismo día que el acuerdo.

Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción, "va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo", ya que se ref‌iere genéricamente a reclamaciones "de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento...". Tal cláusula no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo, donde en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia, en atención a las circunstancias del caso. En la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad", siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.

En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020: "Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manif‌iesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

28 por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que esta renuncia a los efectos que...

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