SJCA nº 1 47/2021, 31 de Marzo de 2021, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:2736 |
Número de Recurso | 201/2017 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00047/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LPG
N.I.G: 51001 45 3 2017 0000354
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2017PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D/Dª : Jose Antonio, Isabel
Abogado: JESUS SEVILLA GOMEZ, JESUS SEVILLA GOMEZ
Procurador D./Dª :,
Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MINISTERIO FISCAL, ANCAR 2020 S.L.
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, FELIX LUQUE CALDERON
Procurador D./Dª,, ANGEL RUIZ REINA
SENTENCIA
En CEUTA, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 201/17, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por Jose Antonio y Dª Isabel, representados y asistidos por el Letrado Dº JESUS SEVILLA GOMEZ, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social, compareciendo como codemandado ANCAR2020 S.L., representado por el Procurador Dº ANGEL RUIZ REINA, y asistido del Letrado Dº LUQUE CALDERON FELIX, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 de enero de 2.017, de la TGSS, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2.016 por la que se notifica al recurrente el acta de la subasta de la vivienda copropiedad de ambos celebrada el 11 de mayo de 2.016 sita en la CALLE000 NUM000 .
Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución impugnada, así como de cuantos actos anteriores han sido dictados sin respetar el procedimiento ni las garantías legalmente exigidas, ordenándose la retroacción del procedimiento hasta el momento en que las mismas se conforme a lo solicitado en el cuerpo del escrito. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y al codemandado para contestar la demanda lo efectuaron mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.018 se recibió el pleito a prueba, y, tras el trámite de vista, se declararon los autos conclusos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó la práctica de diligencias finales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Los motivos alegados por la parte recurrente para combatir la resolución impugnada son: 1) que han existido defectos e irregularidades en la notificación al recurrente y a su cónyuge de los trámites del procedimiento administrativo, que han causado indefensión por lo que son nulos de pleno derecho; 2) que en la celebración de la subasta se produjo una grave irregularidad ya que al ejecutado se le entregó por parte de los funcionarios de la S.S. una carta de pago cumplimentada a fin de que procediera al pago de la deuda por lo que la subasta debió quedar en suspenso o condicionada al pago efectivo de la deuda ese día.
La administración demandada y la codemandada se oponen a la anterior pretensión alegando, por un lado, que constan acreditadas las notificaciones de las distintas actuaciones que forman parte del expediente de apremio, y los recurrentes han dejado caducar los plazos para la interposición de los distintos recursos contra los mismos, por lo que dichos actos devinieron firmes; y, por otro, que el recurrente abonó la deuda una vez producida la adjudicación del bien, por lo que dicho pago ya no podía tener efecto sobre el acto de subasta y sobre la adjudicación del bien, conforme resulta de los art. 116, 117 y 120 del R.D. 1415/04.
Comenzando con el análisis del primero de los motivos de impugnación, ha de ponerse de manifiesto que la notificación es un trámite procesal de una capital importancia, ya que como señala la SAN de 30 de junio de 1994, la notificación es un acto de comunicación de las resoluciones y de los actos administrativos, que tienen por finalidad esencial, que sus destinatarios, o personas que se van a ver afectados por ellos, tengan conocimiento de su existencia, contenido, sus circunstancias, y posibilidades de recursos contra los mismos; por ello, estas notificaciones tienen que ser efectivas, lo que supone que los destinatarios tienen que tener conocimiento real de los datos anteriormente mencionados y recogidos en el artículo 58.2 de la redacción original de la Ley 30/92; y ello es así, puesto que la eficacia de los actos administrativos queda demorada, por la realización de esta notificación, como establece el artículo 57.2 de la misma Ley.
Para que no haya lugar a dudas sobre la realidad de la notificación, se exige por el artículo 59, de la mencionada Ley, que se cumplan ciertos requisitos formales para que quede constancia de su realización y que el destinatario de la misma ha tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo y de su contenido, o al menos ha tenido la posibilidad de llegar a tener tal conocimiento, creándose de esta forma una ficción jurídica sobre el conocimiento real del acto y su contenido, para evitar que por dejadez de la Administración, o del destinatario de los actos, o de las personas con las que se han entendido las diligencias de notificación, cuando no sea por mala fe, no puedan ejecutarse ni ser eficaces los actos administrativos, que, por si mismos, son ejecutivos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, conforme a lo artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/92.
En el supuesto concreto aquí debatido, se alega por la parte recurrente, por un lado, que al responsable del pago no se le han notificado, o se ha hecho de forma incorrecta, las reclamaciones de deuda, las actas de liquidación, las providencias de apremio, la diligencia de embargo de la finca, la valoración de la finca embargada y la
providencia fijando la subasta; y, por otro lado, que al cónyuge del responsable del pago no se le ha notificado ni la diligencia de embargo, ni la valoración del bien, ni la providencia señalando la subasta.
Comenzando con el análisis de las notificaciones practicadas al responsable del pago, oponen las partes demandadas que consta acreditado que tanto la diligencia de embargo, como la valoración de la finca, como la providencia de subasta le fueron notificadas al obligado al pago en sede electrónica y no fueron impugnadas por lo que las actuaciones del expediente han adquirido firmeza, resultando, por tanto, extemporánea la alegación respecto de la falta de notificación de anteriores actuaciones del expediente administrativo.
En relación a la cuestión planteada, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regula en sus artículos 27 y 28 las comunicaciones y notificaciones electrónicas, cuya práctica supone una de las expresiones más importantes de la administración electrónica, al pasar a constituir tanto el medio de comunicación preferente entre las distintas administraciones públicas como una forma de comunicación rápida, ágil y eficaz de éstas con los administrados. En concreto, el artículo 27.6 de la citada ley permite establecer reglamentariamente la obligación de comunicarse con las administraciones públicas mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos tanto por parte de las personas jurídicas como por parte de colectivos de personas físicas respecto a las que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, pueda entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En desarrollo de lo previsto en el referido precepto legal, el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes podrá establecerse mediante orden ministerial, en los términos en él previstos, precisando que tal obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
La notificación electrónica en el ámbito de la seguridad Social se encuentra regulada en el artículo 132 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS que establece:
"1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.
Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba