SJS nº 2 133/2021, 24 de Marzo de 2021, de Ponferrada

PonenteDANIEL PRIETO FRANCOS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:2625
Número de Recurso21/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION001

SENTENCIA: 00133/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA001, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - NUM000 / SOC.1 - NUM001 / FAX NUM002 )

Tfno: NUM003 / NUM004

Fax: NUM005 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG: 24115 44 4 2021 0000045

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000021 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Araceli

ABOGADO/A: PATRICIA JAÑEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION002

ABOGADO/A: RUBEN LUIS LOPEZ VEGA

En DIRECCION001, a 24 de marzo de 2021

Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de DIRECCION001, habiendo visto y oído los presentes autos registrados con el número 21-21 seguidos a instancia de doña Araceli, asistida de la Letrada Sra. Jáñez García, frente a la empresa DIRECCION003, asistida por el Letrado Sr. López Vega, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2021 se presentó demanda que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Admitida a trámite dicha demanda por decreto, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio el 23 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En la fecha señalada, intentada la conciliación sin avenencia y abierto el juicio, por la parte demandante se ratif‌icó la demanda, oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en acta, practicándose la prueba que fue admitida, consistente en documental.

TERCERO

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 97,2 de la LRJS, se declara que las partes debatieron sobre la reducción de jornada y concreción horaria interesada por la actora

CUARTO

Cumplidos los trámites de rigor

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora presta servicios por cuenta de la demandada, con antigüedad de 19 de septiembre de 2011, categoría de teleoperadora especialista. Su contrato es de 30 horas semanales de lunes a domingo en turno de mañana. El salario según Convenio (no controvertido y contratos obrantes como documento 1 del ramo de la actora)

SEGUNDO

La actora tiene un hijo nacido el NUM006 de 2018. En la actualidad, la actora ostenta la guarda y custodia del mismo, siendo el régimen de visitas del otro progenitor el que consta en el auto de 12.11.2020 (libro de familia, auto como documento 6 del ramo de la actora

TERCERO

La actora estuvo en excedencia por cuidado de hijo desde el 18.07.2018 hasta el 13.11.2020, en que se reincorporó siendo adscrita al turno de tarde con jornada de 20 horas semanales

CUARTO

En fecha 18.11.2020 la actora solicita adaptación de jornada, concretándola en horario de mañana de lunes a domingo de 09: horas a 13, siendo denegada por la empresa por comunicación de 27 de noviembre de 2020. La actora solicita nuevamente adaptación ofreciendo la alternativa de que los martes y jueves podría trabajar por las tardes, dado el régimen de visitas, siendo también rechazado por la empresa en data 15 de diciembre (comunicaciones que obran al ramo de la actora

QUINTO

La actora reiteradamente ha tenido que solicitar reducción del 100 por cien de su jornada para poder atender a su hijo (documentos 18 a 37 del ramo de la actora). No costa que la actora tenga otros apoyos familiares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el relato de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral: documental que se hace constar y testif‌ical de don Ángel, a efectos de dar cumplimiento al art. 97.2 LRJS.

SEGUNDO

Que se acciona en la presente demanda a través del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, y que la misma se concrete en turno de mañana de 09 a 13 horas de lunes a domingo

Se opone la demandada alegando causas organizativas y la existencia de múltiples adaptaciones en turno de mañana

TERCERO

Que así expuestos los términos de la Litis, este órgano judicial debe señalar que efectúa la actora una solicitud de adaptación de la distribución horaria de su jornada laboral conforme al art. 34.8 E.T. que regula el genérico derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, y ello mediante una demanda que se calif‌ica, " de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral", por medio de la modalidad procesal que regula el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre "derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente".

El art. 34.8 del E.T. ha sido modif‌icado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud del actor. Esa modif‌icación, se justif‌ica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa

e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justif‌ique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

CUARTO

Que el apartado 8 del art. 34 ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues " no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo". Bajo esta perspectiva, la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en...

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