AAP Cantabria 166/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución166/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo Nº : 249/2020.

Juzgado: INSTRUCCIÓN Nº CUATRO de SANTANDER.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O Nº 000166 / 2021

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ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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    En SANTANDER, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

HECHOS

ÚNICO: Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº CUATRO de SANTANDER se dictó el Auto de Sobreseimiento Libre y Archivo de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, contra cuya resolución se ha interpuesto, directamente, el recurso de apelación que motiva el presente Rollo, por el MINISTERIO FISCAL, mediante el oportuno escrito.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal el Auto de fecha 21-5-2020 en los que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa al amparo de lo dispuesto en los artículos 779.1, regla primera, y 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el juez instructor que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.

Alega el Ministerio Fiscal que la conducta desplegada por el denunciado reviste suf‌iciente gravedad como para rebasar la infracción administrativa y entrar de lleno en la esfera del derecho penal, en concreto en el delito de desobediencia grave, sosteniendo que tal conclusión no vulnera el principio de fragmentariedad del derecho penal al que se apela por el juez instructor en el auto recurrido. Así pues, el Ministerio Público recurrente entiende que en el presente caso concurren en la conducta del denunciado todos los requisitos exigidos para la comisión del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código penal, al encontrarnos ante el incumplimiento de un mandato legítimo, a saber de una orden de conf‌inamiento general dada a la población cuya difusión ha sido máxima, entendiendo trascendente que los agentes de la autoridad hayan transmitido de forma clara y concreta al ciudadano que su presencia en la calle quebranta el conf‌inamiento decretado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo haciéndole saber las consecuencias de incumplir la orden. Alega el recurrente que las numerosas propuestas de sanción o denuncia administrativa anteriores cursadas por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad permiten inferir de modo lógico y racional que el investigado conocía y comprendía el mandato de permanecer en su domicilio, lo que a su entender transmuta la orden general contemplada en el mencionado Real Decreto, en una orden personal y nos sitúa en la órbita del delito, entendiendo que la gravedad de su acción también se deduce del hecho de haber sido sancionado por los mismos hechos en varias ocasiones, así como del grave peligro para la salud pública derivado de la epidemia Covid-19 que supone circular por las vías públicas.

SEGUNDO

La Sala, tras examinar las actuaciones y no obstante los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su extenso recurso, comparte la argumentación desplegada por el juez instructor en el auto recurrido, entendiendo que en el presente caso no concurren los requisitos para la comisión del delito de desobediencia grave exigidos por nuestra jurisprudencia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declaró el estado de alarma, establece en el artículo 7.1 una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público estando únicamente permitida la circulación de personas cuyo objetivo fuere la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades f‌inancieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justif‌icada. Asimismo, en el apartado segundo se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado 1 o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. De igual modo, el artículo 10 de dicho Real Decreto también establece la suspensión de apertura al público de los locales y establecimientos minoristas.

Por su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto 463/2020 declara que "Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo", y añade que, "A tal f‌in, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones" .

En relación con el régimen sancionador, el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 20 dispone que "el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio " . En igual sentido, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone en su artículo 10.1 que el " incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes ". Por su parte, la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020, de 15 de marzo, ha establecido criterios comunes de actuación, disponiendo en su apartado Quinto, bajo la rúbrica "Régimen sancionador", lo siguiente: "1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. 2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notif‌icándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que...

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