SJCA nº 1 65/2021, 22 de Marzo de 2021, de Zamora

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:2733
Número de Recurso296/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00065/2021

- Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Teléfono: (980) 559489 Fax: (980) 536896

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G: 49275 45 3 2019 0000365

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : ZAMORA24HORAS, SL

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ZAMORA AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, LA OPINION DE ZAMORA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, ELISA ARIAS RODRIGUEZ

SENTENCIA

En Zamora a 22 de marzo de 20221

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los Zamora y su partido) el presente Procedimiento Ordinario 269/2019 en el que han sido partes, como demandante DIGITAL ZAMORA24 HORAS SL (representada y asistida por el letrado Sr. García Esteban) y como demandada el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA (asistida y representada por el letrado del Ayuntamiento Sr. Rodríguez Díaz) y LA OPINIÓN DE ZAMORA SA (representada por la procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido Sr. Lozano Carbayo), siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado demandante se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del procedimiento la actuación material del Ayuntamiento de Zamora consistente en repartir publicidad institucional de manera igualitaria entre los 4 diarios digitales que se editan en Zamora, solicitando que el Ayuntamiento deba estar y pasar por esta declaración y sea condenado a que se reparta la publicidad institucional en función de los diferentes niveles de audiencia que tiene cada diario (Zamora capital, Zamora24horas.com, Zamoranews.com, EldiadeZamora.es y Zamora3.0.com) y que sea condenado al abono al recurrente (como lucro cesante) de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 50% al importe total de la publicidad institucional gastada entre los diferentes diarios digitales que se editan en la capital de Zamora, durante el ejercicio del 2019.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada en base a los siguientes argumentos: Que la forma de repartir la publicidad institucional de la Administración (igualitaria) contraviene la legislación aplicable al no tener en cuenta los niveles de audiencia de los diferentes diarios digitales de la capital ( art. 8 Ley de Publicidad Institucional, art. 150 RDleg 3/2011, art. 3.2ª) Ley de Publicidad Institucional de Castilla y León).

Segundo

La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto alegación, en primer lugar que procedería la inadmisión de la demanda por extemporánea ya que la recurrente (participando de los contratos de publicidad institucional desde el año 2015) no fue hasta 2019 cuando dejó de prestar el servicio y solicitando el cambio de criterio que ahora reclama y por inexistencia de objeto procesal al no haber vía de hecho o silencio administrativo recurrible y que además se estarían recurrente actos f‌irmes y consentidos. En cuanto al fondo del procedimiento entiende que la demanda debe desestimarse porque la publicidad institucional mediante banners se reparte de manera igualitaria entre los medios digitales que hay en Zamora por lo que no hay infracción alguna; que la contratación se lleva haciendo igual desde el año 2015 por medio de un contrato menor entre cada uno de los medios digitales según las propias facturas realizadas por el ahora recurrente, quien se aparta de sus propios precios; que los métodos de cálculo de audiencia que pretende utilizar como cómputo de la forma de pago de la publicidad se realizan por una empresa privada previo abono de su actividad; que el criterio de las audiencias es contrario al principio de igualdad y la discriminación de medios según su línea editorial según ha establecido el TC; que además no es cierto que el recurrente sea el medio con más audiencia en Zamora; que ha sido el recurrente el que decidió dejar de prestar el servicio en junio de 2019 cambiando los criterios de facturación. Que además no es el medio digital que cuenta con más audiencia como sostiene en su demanda.

La codemandada LA OPINIÓN DE ZAMORA SA, comparecida como interesada al amparo del art. 21.1 LJCA, solicita la desestimación de la demanda y centra su contestación en las audiencias de los medios digitales entendiendo que es ella y no la recurrente la que tiene un mayor número de audiencia, debiendo utilizarse la empresa COMSCORE como fuente de medición de aquélla y utilizando este criterio para el reparto de la publicidad institucional (STSJ de 12 de septiembre de 2019).

Tercero

Comenzando por el estudio de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento (y sobre las que el recurrente nada ha dicho en su escrito de conclusiones) debemos comenzar identif‌icando cuál es la acción ejercitada por el recurrente. Y así tenemos que el punto primero del suplico de la demanda es "1.- Declare que la actuación material del Excmo. Ayuntamiento de Zamora, constitutiva de vía de hecho, consistente en repartir la publicidad digital institucional de manera igualitaria entre los diarios digitales que se editan en Zamora capital, es contraria a derecho". Así el art. 25.2 LJCA señala como actividad impugnable

la de "la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley". El artículo 30 LJCA establece que " En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo". El artículo 46.3 LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho, en los siguientes términos: "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo".

En cuanto al primer plazo de 10 días de que dispone la Administración para atender al requerimiento de cese de vía de hecho, ya se considere como plazo procesal o administrativo, lo cierto es que en cualquier caso hay que descontar los días inhábiles, sábados, domingos y festivos (ya sea por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya sea por aplicación del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y además...

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