STSJ Andalucía 644/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución644/2021

0 SENTENCIA Nº 644/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R.APELACIÓN Nº 1244/2018

Ilmo. Sr. Presidente:

DON MANUEL LÓPEZ AGULLO.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.244/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 200/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Málaga, de cuantía determinada ascendente a 60.101,22 euros, siendo parte apelante, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de su gabinete jurídico doña Inmaculada Nieto Salas, y parte apelada, doña María Milagros, representada por la procuradora de los tribunales doña María Castrillo Avisbal y dirigida por la letrada doña Carmen Sánchez Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Málaga, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Milagros, ahora apelada, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 21 de octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 25 de julio de 2006 de la Delegación Provincial de la Consejería en Málaga, recaída en el expediente sancionador nº NUM000

, que acordó imponer a la Sra. María Milagros una sanción de multa de 60.101,22 euros, como responsable de la comisión de una infracción administrativa calif‌icada de muy grave y tipif‌icada en el artículo 26.3 b) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas para su protección, en relación con la multa prevista para este tipo de infracciones en el art. 27.1 c).

SEGUNDO

La sentencia apelada estima el recurso jurisdiccional y anula la resolución sancionadora al considerar la magistrada de instancia, de entre la batería de motivos de impugnación articulados por la actora en su demanda, que debía prosperar el atinente a la prescripción de la sanción, al ser indiscutido que el recurso de alzada contra la resolución sancionadora lo presentó la Sra. María Milagros el día 1 de septiembre de 2006, fue desestimado por resolución expresa de 21 de octubre de 2014 que se notif‌icó a la interesada el 27 de enero de 2015, por lo que, a juicio de la juzgadora a quo, habría transcurrido el plazo de prescripción de la sanción impuesta por infracción muy grave (tres años), haciendo aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 30.3, párrafo tercero, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de tal forma que aunque la norma en cuestión, que desplaza la anterior doctrina jurisprudencial, entró en vigor el 2 de octubre de 2016, debe considerarse, continúa argumentando la juzgadora, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones ha de situarse una vez producido el silencio en vía administrativa, con cita de diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores Justicia, entre ellas, la del de Castilla y León (Sala de Burgos), de 9 de junio de 2017.

Constituye este razonamiento, el de la prescripción de la sanción, la ratio decidendi del fallo estimatorio del recurso, sin que se entrara a examinar en la instancia el resto de motivos de impugnación enarbolados por la actora contra el acto recurrido.

TERCERO

La letrada de la Junta de Andalucía apelante, se alza contra la expresada sentencia aduciendo, específ‌icamente respecto de la prescripción de la sanción, los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente:

-1º) No concurre el presupuesto para la aplicación del art. 30.3, párrafo tercero, de la Ley 40/2015, que exige que no se haya dictado resolución expresa en el recurso de alzada, mientras que en el presente caso sí que se dictó resolución desestimatoria el 21 de octubre de 2014, cuando ni siquiera había entrado en vigor la Ley 40/2015.

-2º) Si bien el art. 26.2 de la Ley 40/2015 alude al efecto retroactivo respecto de las "disposiciones sancionadoras", al hacerlo se está ref‌iriendo a las normas que establecen un régimen sancionador específ‌ico para un sector del ordenamiento tipif‌icando infracciones y sanciones, mientras que el art. 30.3 de la misma ley no es una disposición sancionadora en este sentido, sino que constituye una norma de normas en materia sancionadora.

-3º) El art. 26.2 de la Ley 40/2015 establece unos supuestos de aplicación retroactiva que constituyen numerus clausus, entre ellos los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones, pero no habla del dies a quo de la prescripción.

-4º) Ante la ausencia de un régimen transitorio propio de la Ley 40/2015, debe aplicarse la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, conforme a la cual, al haberse iniciado el expediente sancionador, y dictado la resolución desestimatoria del recurso de alzada, antes de la entrada en vigor de tales normas, habría de regir la normativa anterior, siendo esta, ratione temporis, el art. 132 de la Ley 30/1992, conforme al cual, y

a la doctrina jurisprudencial que lo interpretó ( STS de 22/9/2008, recurso de casación en interés de ley núm. 69/2005 y STC 37/2012, de 19 de marzo), el plazo de prescripción de la sanción no podía iniciarse mientras la sanción no ganase f‌irmeza y se convirtiera en ejecutiva, lo que sucedió en el presente caso con el dictado de la resolución expresa que desestimó el recurso de alzada.

-5º) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera aplicable de forma retroactiva el art. 30.3 de la Ley 39/2015, al amparo del art. 26.2, dicha retroactividad habría de aplicarse en su grado mínimo en aras de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la CE, lo que supondría que el plazo de prescripción de la sanción habría de empezar a contarse desde el momento de entrada en vigor de la Ley 40/2015, esto es, el 2 de octubre de 2016, por lo que la sanción no habría prescrito ya que el recurso de alzada se desestimó por resolución expresa de 21 de octubre de 2014, fecha en la que la sanción ganó f‌irmeza y ejecutoriedad.

Seguidamente realiza la letrada de la Junta de Andalucía en el recurso de apelación una serie de alegaciones de forma subsidiaria para el caso de que revocara la sentencia de instancia y se entrara a examinar el fondo del recurso contencioso-administrativo formulado por la actora.

Por todo lo anterior solicita la letrada de la Junta de Andalucía el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada "(...), declarando conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en origen".

CUARTO

La letrada de la Sra. María Milagros, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, cita diversos pronunciamientos jurisprudenciales, del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de Tribunales Superiores de Justicia, y con base en ellos concluye que la fuerza expansiva del principio de retroactividad de la norma más favorable en sede del Derecho sancionador (penal y administrativo) hace que dicho principio deba extenderse al cómputo del plazo de prescripción, de manera que ha de resultar de aplicación retroactiva el art. 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al supuesto que nos ocupa, como correctamente resolvió la juzgadora de instancia, y puesto que el recuso de alzada fue interpuesto el día 1 de octubre de 2006 y se notif‌icó su resolución más de ocho años después, el 27 de enero de 2015, es obvio que la sanción está prescrita y debe desestimarse el recurso de apelación y conf‌irmarse sentencia apelada.

Seguidamente realiza la apelante alegaciones en cuanto al fondo del asunto para el caso de que...

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