SJS nº 3 96/2021, 19 de Marzo de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:1344
Número de Recurso409/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2020 0001224

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000409 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Regina

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUPERMERCADOS SABECO SA, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Regina, que comparece asistida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra contra la empresa SUPERMERCADOS SABECO S.A.U., asistida por el Letrado D. Álvaro Boné Miranda.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 96/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Regina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa SUPERMERCADOS SABECO S.A.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por circunstancias personales de esta Juzgadora.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Regina, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, SUPERMERCADOS SABECO S.A.U., percibiendo un salario anual bruto de 20.984,41 euros, con categoría profesional de Técnico responsable de tienda, en el supermercado Sabeco de Villímar (Burgos) en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad de 26-4-2004.

SEGUNDO

Con fecha 4-4-2020 la actora recibió carta de despido por motivos disciplinarios por la comisión de una falta muy grave por incumplimiento de la normativa de la empresa que ha supuesto una importante pérdida económica, abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas, desobediencia de órdenes directas, malversación del dinero de la empresa y dejación de sus responsabilidades, tipif‌icadas en el artículo 54 del ET y como falta muy grave y en los artículos 67.4, 68.1, 68.4 y 68.16 del IX Convenio Colectivo de Supermercados, con efectos de 4-4-2020, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente se da por reproducido.

TERCERO

La actora prestaba servicios como responsable de tienda en el supermercado Sabeco de Villímar, si bien allí no se encargaba de la caja, pues había dos trabajadoras responsables en caja central, por lo que ella no se ocupaba de efectuar pagos.

CUARTO

El día 6-2-2020 la actora fue cambiada al centro situado en la Calle Progreso porque las encargadas del mismo se encontraban haciendo un curso de formación.

QUINTO

Sobre las 18:00 horas, recibió una llamada al teléfono del establecimiento, de una persona que dijo ser Guillermo, siendo éste el nombre del director comercial de los hipermercados, interesándose por los cursos de formación y el cambio de material informático que se iba a realizar de forma inminente, informando a la actora de que esa misma tarde iba a llegar un repartidor con el material informático que iban a renovar, lo que no levantó sospechas en la trabajadora, puesto que efectivamente estaban pendientes de recibir esos días dicho material.

Su interlocutor le dijo que el repartidor no podía llevarse mucho dinero encima y que tendría que pagarle de alguna forma, pero que como los bancos estaban cerrados, tendría que efectuar pagos mediante ingresos a través de locutorios, indicándole que fuera al locutorio de la calle Madrid número 1 y al de la calle Covarrubias número 2.

Le manifestó además, que los pagos no podían superar un máximo, por lo que la trabajadora realizó tres pagos: uno de ellos por importe de 1.500 euros con destinatario Antonieta, en Guadalajara (México), otro por importe de 500 euros con la misma destinataria y un tercero, por importe de 1.000 euros, siendo la benef‌iciaria Aurora .

Dicha persona le indicó a la trabajadora que como ella no era la responsable del centro, pues sabía que eran Bibiana y Camila, ni tampoco la responsable del área, sabiendo que era Leon, le enviara una fotografía de su DNI, para que el repartidor pudiera verif‌icar quién era, a lo que está accedió.

Una vez la trabajadora regresó al establecimiento tras efectuar los pagos, el hombre le dijo que al tardar en hacerse los pagos más de 50 minutos, habría que pagar un recargo de unos 1.600 euros, por lo que tendría que realizar operaciones similares.

En ese momento se personó en el establecimiento Leon, quien informado de lo ocurrido, le dijo a la trabajadora que estaba siendo engañada, que habían ocurrido otros intentos similares en otros centros, pero que no se habían llegado a llevar a cabo porque él estaba presente, acompañando al día siguiente a la trabajadora, que

se encontraba en un gran estado de nervios, a presentar la correspondiente denuncia, cuyo contenido obrante en el documento 3 de la demandante se da por reproducido.

El hombre que había llamado por teléfono a la actora insistió en todo momento en que era el director comercial de los hipermercados y que en caso de no seguir sus instrucciones, la trabajadora sería despedida, motivo por el que la trabajadora por miedo a ser despedida procedió a efectuar los pagos.

SEXT O .- La trabajadora dispone de un correo personal para el trabajo y en el establecimiento hay un correo genérico de tienda. A este último, llegaron varios correos electrónicos del Departamento de seguridad de la empresa los días 12-9- 2019, 4-10-2019, 21-10-2019, 5-11-2019 y 7-2-2019 alertando de que se habían intentado cometer una estafa telefónica en varias tiendas a través de una llamada, indicando que una empresa de mensajería tenía que descargar en la tienda equipos informáticos o cámaras de seguridad y que había que abonar una cantidad de dinero en el momento de la descarga, debiéndose hacer el pago a través de un locutorio o por transferencia porque el transportista no aceptaba dinero. Manifestaban que en todas las llamadas decían que el director o director referente, dando el nombre del mismo, tenía conocimiento de la descarga de la mercancía y de los pagos, insistiendo en que se trataba de una estafa telefónica y que no se debería hacer ningún pago desde las tiendas de esas características, ya fuese en mano o bien mediante transferencia bancaria, indicando que se debía poner en conocimiento dicho email a las cajeras centrales y responsables de tiendas para la información a todos los trabajadores.

SÉPT IMO .- Estos correos electrónicos no fueron enviados al correo personal de la trabajadora.

OCTA VO .- Tras la estafa sufrida en el establecimiento, se colocaron los carteles de aviso aportados como documento 14 de la demandada, sin que conste que antes de dicha fecha estuvieran colocados en caja central o en el tablón de anuncios.

NOVENO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

Con fecha 4-5-2020 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15-6-2020, con resultado de " Intentado sin efecto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las manifestaciones vertidas por los testigos que han comparecido al acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

La excepción de prescripción debe ser desestimada puesto que los hechos por los que la trabajadora fue despedida acaecieron el día 6-2-2020, siendo entregada la carta de despido el día 4-4-2020, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días previsto en el artículo 60.2 del ET.

TERCERO

Se interesa en primer lugar por la demandante que se declare la nulidad del despido operado por la demandada sin alegar causa legal alguna que ampare esta pretensión, que debe ser desestimada, debiendo anali zarse por tanto, si el despido disciplinario de que ha sido objeto la actora, es procedente o no, alegando que los hechos ocurridos no deberían haber sido sancionados con la sanción de despido, pues la trabajadora fue estafada por terceras personas, sin que en ningún momento le hubieran advertido de las estafas que estaban ocurriendo en los supermercados y que los hechos ocurrieron un día en que la habían cambiado de centro para realizar funciones distintas a las que venía desarrollando con normalidad. Alega además que la trabajadora fue objeto de una estafa un día en que la habían cambiado de establecimiento y tuvo que hacer funciones de caja que nunca antes había desempeñado.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la empresa había comunicado a todos los trabajadores los intentos de estafa que estaban sufriendo los supermercados, a través de nueve correos electrónicos que la demandante tenía obligación de leer y que conocía perfectamente, alegando haberse colocado en el establecimiento carteles informativos. Alega por tanto, desidia de la actora en el ejercicio de sus funciones, saltándose todos los protocolos de actuación, sacando dinero en efectivo de la caja y abandonando el...

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