SAP Almería 99/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2021
Fecha18 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 99/21.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DON MANUEL J. REY BELLOT

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HUÉRCAL-OVERA

SUMARIO : 3/2019

ROLLO SALA: SUMARIO 2/2020

En la ciudad de Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Huercal-Overa (Almería) seguida por agresión sexual, lesiones y amenazas, contra el procesado Francisco, con NIE Nº NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de mil novecientos ochenta y cinco, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Pulpí (Almería), con antecedentes penales cancelados y no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa desde el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 12 de agosto de 2019 y acordada su prisión provisional en fecha 13 de agosto de 2019, representado por la Procuradora Doña Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado Don Andrés Pérez Quiles

Han sido parte, tanto la Acusación Particular ejercida por Dª Elisenda, representada por la Procuradora Dª Isabel María Saez Alcazar y la Letrada Dª María del Carmen Giménez Reyes, como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM003 de la Guardia Civil de Huércal-Overa, en el que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Francisco, como presunto autor de un delito de lesiones, un delito de amenazas y de agresión sexual; seguido por todos

sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día diez de marzo de dos mil veintiuno, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. un delito de amenazas graves no condicionales previstas y penadas en el art. 169.2 del CP;

  2. un delito de lesiones agravadas previstas y penadas en el art. 147.1, en relación con el art. 148.1º y del CP;

  3. un delito de coacciones graves, previsto y penado en el art. 172.1 del CP;

y D) un delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del CP.

Reputando responsable en concepto de autor al procesado, considerando que concurre con respecto al delito previsto en el apartado A), C) y D) la circunstancia mixta agravante de responsabilidad de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. En base a lo anterior, solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

-Por el delito A) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 3 años;

- Por el delito B) la pena de 4 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 5 años;

- Por el delito C) la pena de 2 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 3 años;

- Y por el delito D) la pena de 11 años de prisión, inhabiltiación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Elisenda en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma por un periodo de 15 años ( art. 57 y 48 del Código Penal.

Todo ello con imposición de costas, y sin que procediera responsabilidad civil alguna, al haberse satisfecho con carácter previo a la vista.

CUARTO

La Acusación Particular en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el art. 148.1º y del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de 2 años de prisión.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiriamente, consideraba aplicable la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal; así como la atenuante confesión del artículo 21.4 del mismo cuerpo legal, y que la posible condena por el delito de lesiones agravadas del artículo 147 en relación con el artículo 148.1 y 4 del Código Pebnal, fuese a la pena de un año de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que:

Francisco, sobre las 04:00 horas del día doce de agosto de dos mil diecinueve, regresó al domicilio que compartía con su pareja sentimental Elisenda, siento la PLAZA000, NUM002, puerta NUM004, Pulpí (Almería).

Una vez allí, se dirigió al dormitorio con el objeto de interpelar a Elisenda sobre una supuesta inf‌idelidad, y tras insistir reiteradamente, ésta admitió haberle sido inf‌iel, para que le dejase en paz. Derivado de lo anterior, Francisco, se enfadó tanto que cogió un cuchillo de la cochina y lo clavó en un armario.

No ha resultado acreditado que en el desarrollo de la discusión Francisco, con ánimo de amedrentar a Elisenda,y esgrimiéndole el cuchillo, la agarrase del cuello mientras le decía expresiones tales como " como me sigas diciendo que no te mato, dígame que sí, y le irá mejor"

En esa conducta de enfado, Francisco, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elisenda, le propinó varios puñetazos en la cabeza, así como varios golpes y patadas por diversas partes del cuerpo. Acto seguido, el procesado cogió una olla metálica y, tras golpear la pared, le propinó un fuerte golpe con la olla en la cabeza a Elisenda . De igual modo cogió un palo de fregona y la golpeó fuertemente por todo el cuerpo.

No ha resultado acreditado que Francisco impidiese en modo alguno que Elisenda pudiera marcharse del domicilio.

Consecuencia de lo golpes recibidos, Elisenda estaba llena de sangre, por lo que fue a ducharse y, al regresar al dormitorio, ambos mantuvieron relaciones sexuales, con penetración vaginal y bucal, pero sin que conste acreditado que Elisenda no prestase su consentimiento para tal acto sexual, ni que Francisco la forzase en contra de su voluntad.

Como consecuencia de estos hechos, Elisenda sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda, contusión con hematoma de unos cinco centímetros de diámetro y ligera erosión en región frontal central, erosiones en ambas caras laterales y anterior del cuello, contusiones con erosiones cara lateral externa central del brazo derecho que ocupa unos dos tercios del brazo, de aproximadamente diez por seis centímetros y una esquimosis en cara lateral interna de dicho brazo, de unos dos centímetros de diámetro, contusión con erosiones en cara lateral externa del brazo izquierdo de unos cinco centímetros de diámetro, contusión con erosión en escápula izquierda, contusión con dolor a nivel abdominal difuso; a nivel de muslo derecho, dos equimosis f‌iguradas, en cara anterior, lateral externa, equimosis con parte hipocrómica central, de unos diez por seis centímetros y otra en cara posterior, de similares características que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico...

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