SAP Barcelona 246/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal Rollo nº 38/2021

Procedimiento Abreviado núm. 79/2019

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 246/2021-MM

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª María Carmen Hita Martiz

D. Alberto Coloma Chicot

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 38/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 79/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE LESIONES AGRAVADAS Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, siendo parte apelante, el acusado, Roberto, representado por el Procurador D. Samuel Domínguez Tejada y asistido de la Letrada Dª. Carmen Santisteban Sibila, al que se adhiere la representación de la también parte acusada, absuelta en instancia, Virginia ; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

ÚNICO.- el señor Roberto, el día 29/3/18, sobe las 1245, cuando iba en el coche con su compañera sentimental la soñera Virginia por la localidad de igualdad, avda. Europa nº 35, vieron al señor Jose Pedro, expareja de la soñera Virginia, con quien no tenían buena relación, momento en el que el señor Roberto bajo del coche para entre otras cuestiones crematísticas, recriminarle también que hubiera querido asistir como testigo a un juicio sobre la custodia de menores que se había producido tiempo atrás y, en el que era parte la Sra. Virginia . En

ese momento el Sr. Roberto golpeo en varias ocasiones en la cabeza a la altura de la oreja al Sr Jose Pedro

, con una cadena como de reloj de bolsillo que portaba, mientras el Sr Jose Pedro por su parte lanzaba una piedra mientras huía del lugar, en ese momento se bajó del coche la señora Virginia, quien se hallaba en estado de gestación, siendo que ante ello el señor Jose Pedro para evitar mayores problemas optó por marcharse. Como consecuencia de estaos hechos el señor Jose Pedro sufrió lesiones que obren documentadas en el parte médico, consistentes en herida inciso contusa den pabellón auricular derecho, que requirió para su sanidad de tratamiento medido, consistente en sutura tardado en sanar 7 días no impeditivos por los cuales reclama.

No se ha acreditado que la señora Virginia, tuviera intervención en los hechos ni tan siquiera como incitadora, incorporándose al a riña cuando el señor Jose Pedro ya se marchaba del lugar.

El procedimiento ha tenido paralizaciones no imputables a los acusados, a calif‌icación el f‌iscal lo fue en 26/10/18 las defensas el 17/1/19 y el 16/1/19, siendo que el auto de admisión de pruebas por este juzgado lo fue el 24/2/20 y el acto de juico el 21/9/20.

Y en cuya parte dispositiva:

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Virginia, del delito de obstrucción a la justicia (464.2 cp.) en concurso real con el delito de lesiones agravadas (148.1 en relación al 147.1 cp.)de los que venia siendo acusada, con todos y cada uno de los pronunciamiento favorables para ella, con la 1/2 de las costas de of‌icio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Roberto, mayor de edad con DNI NUM000 como autor responsable de:

  1. Un DELITO DE DE LESIONES AGRAVADAS (148.1 en relación al 147.1 del Cp)., con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo.

  2. Se impone al/ la acusado/a el pago de la 1/2 de las costas procesales.

  3. Se le condena al Sr Roberto a abonar en concepto de responsabilidad civil ex delicto, a Jose Pedro la cuantía de 210 euros con los intereses legales del 576 Lec

Ulteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó Auto de aclaración en los siguientes términos:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Roberto, del delito de obstrucción a la justicia (464.2 cp) del que venía siendo acusado "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Sr. Roberto .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada

Dª María Carmen Hita Martiz, quien previa deliberación y votación, manif‌iesta el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por el acusado Sr. Roberto en cuanto condenado en Sentencia de 30 de septiembre de 2020 ( y ulterior Auto aclaratorio de 19 de noviembre de 2020) como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación al 148 del CP en la persona del Sr. Jose Pedro por los hechos acaecidos el 29 de marzo de 2018; y en el que principalmente se alega, error en la valoración de la prueba por cuanto nos encontramos ante versiones contradictorias, resultando que la del acusado se ve corroborada con el parte médico aportado al acto de juicio en que se objetiviza que el día de autos presentaba lesiones compatibles con su relato de haber sido también objeto de agresión por el Sr. Jose Pedro, lo que así corroboró la también acusada Sr. Virginia, limitándose pues el acusado a repeler la agresión inicial recibida propinándole dos manotazos. En segundo lugar, se alega infracción de precepto legal por cuanto los hechos, a lo sumo, serían incardinarles en el tipo del artículo 147.2 del CP y no en el del 147.1 del CP, dado que si bien se consigna en el informe de urgencias del Sr. Jose Pedro que sus lesiones precisaron de sutura, no consta la intervención ulterior de facultativo alguno ni la existencia

pues de tratamiento médico y/o quirúrgico. Y en tercer lugar, infracción de precepto legal del artículo 148 del CP al apreciarse la concurrencia de instrumento peligroso como medio para causar las lesiones en el Sr. Jose Pedro, siendo que tan solo existe la declaración de éste en el sentido de que fue agredido con "una cadena de reloj de bolsillo". En consecuencia se insta como pedimento principal, la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria y subsidiariamente, su condena como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP.

La representación de la acusada absuelta Sr. Virginia se adhiere a dichos pedimentos y el Ministerio Fiscal se opone al recurso, estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO

Invocado principalmente error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango...

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