AAP Guadalajara, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00089/2021

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 19130 42 1 2014 0008184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2019 -J

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000445 /2014

Recurrente: Jesús Carlos

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JOSE MARTIN HERREROS

Recurrido: IBERCAJA BANCO SAU, RESIDENCIAL MURILLO SA

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ALICIA CARLAVILLA BELTRA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 22/21

En GUADALAJARA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, con fecha 04/06/2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DIPONGO.- Desestimar el incidente de oposición formulado por

el Procurador DON ANDRES TABERNE JUNQUITO, en el nombre y representación de DON Jesús Carlos . No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Jesús Carlos, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 16 de marzo de 2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que nos ocupa tiene su origen en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2004 para la adquisición de vivienda habitual, iniciándose el proceso de ejecución el 11 de diciembre de 2014 dictándose providencia de 17 de diciembre de 2014 en relación a posible abusividad de cláusula relativa a los intereses moratorios, continua el proceso de ejecución tras declararse el carácter abusivo de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, tiene lugar la adjudicación y cesión de remate, decreto de 16 de noviembre de 2016, acontecimiento 50. Se persona en las actuaciones el ejecutado Sr. Jesús Carlos el 4 de septiembre de 2018, acontecimiento 146, abriéndose con fecha 24 de octubre de 2020 pieza de oposición a la ejecución con suspensión del lanzamiento, en la que se ha dictado el auto de 4 de junio de 2019 objeto del presente recurso, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo como causa de oposición, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria, (al modif‌icarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, en el caso de que el contrato se hubiera llevado a cabo con consumidores, condición que, en el supuesto de autos, es predicable de la avalista apelante.

En cuanto al control de of‌icio, lo cierto es que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, se viene declarando, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a procurar que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de of‌icio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. De ahí que se considere que la facultad del Juez para examinar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner f‌in a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 o la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013, insisten en que los artículos

6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

Más recientemente, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, (asuntos C-488/11 y C-397/11), declaran incluso que la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, avala dicha posibilidad de control de of‌icio en apelación. En la misma línea las SSTJUE de 28 de julio de 2016, y de 26 de enero de 2017.

Ciertamente, esta obligación de controlar de of‌icio por parte de los tribunales encuentra sus límites, por una parte, en la preclusión, es decir, en la f‌ijación del momento a partir del cual en un determinado procedimiento ya no es posible examinar y resolver (ni de of‌icio ni a instancia de parte) sobre la eventual abusividad de cláusulas no negociadas, y, por otra, en la cosa juzgada.

La STJUE de 21 de diciembre de 2016 declaró sobre esta cuestión que "el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, salvo que el Derecho nacional conf‌iera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público".

Y la STJUE de 26 de enero de 2017, antes citada, si bien admitió que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos, f‌inalmente precisó que " en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada el juez nacional, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

También hay que destacar que en este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la STC 31/2019 de 28 de febrero, en resolución de un recurso de amparo ante la inadmisión de incidente de nulidad al negar el juez a quo el examen de of‌icio de la cláusula de vencimiento anticipado a petición de la parte, que no había planteado incidente de oposición en su día. La STC tiene en cuenta la STS 232/2015 de 5 de noviembre y las SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 (García Naranjo y Banco Primus) y dice que lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de of‌icio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Dicha resolución indica:

"Como apunta el f‌iscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de of‌icio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de of‌icio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada. (parte de la declaración de la STJUE de 26 de enero de 2017 y de que la Directiva disposición imperativa y de orden público)......

De ahí que no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de...

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