SJMer nº 8 14/2021, 15 de Marzo de 2021, de Barcelona
Ponente | ROBERTO NIÑO ESTEBANEZ |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JMB:2021:579 |
Número de Recurso | 2138/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198026336
Procedimiento ordinario - 2138/2019 -F
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004213819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000004213819
Parte demandante: Marí Luz
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: Eduardo Magri Almirall Parte demandada: María Milagros
Procurador/a: Susana Bravo Sanchez
Abogado/a: Luis Briones Bori
S E N T E N C I A núm. 14/2021
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio ordinario núm. 2138/2019-F, sobre acción social de responsabilidad, con audiencia oral y pública, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba referenciada, como parte demandante-reconvenida Dª. Marí Luz ; y como parte demandada- reconviniente Dª. María Milagros .
Dª. Marí Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. María Milagros en la que ejercitaba acción social de responsabilidad, y tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes,
concluía solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a Dª. María Milagros a que abonase a la sociedad de capital "GGOICLOTHING 2017, S.L." la cantidad de 83.441, 65 euros, más intereses y costas.
La referida demanda fue admitida a trámite y Dª. María Milagros la contestó en tiempo y forma, y además dedujo demanda reconvencional frente a Dª. Marí Luz, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a Dª. Marí Luz a que abone a la sociedad de capital "GGOICLOTHING 2017, S.L." la cantidad de 25.734, 65 euros, más costas procesales.
La audiencia previa tuvo lugar fecha de uno de octubre de dos mil veinte, en la que ninguna de las partes impugnó la autenticidad de los documentos y dictámenes presentados o solicitados por la parte contraria; y el acto del juicio oral tuvo lugar el pasado veintiuno de enero, en el que comparecieron ambas partes. Luego fueron practicados los medios de prueba propuestos y admitidos tributarios de inmediación ante el Tribunal, las partes formularon conclusiones orales y el juicio quedó así concluso y visto para sentencia.
Siglas utilizadas en la presente resolución:
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
STS, sentencia del Tribunal Supremo.
SAP, sentencia de Audiencia Provincial.
Secc., sección.
En la tramitación del presente juicio se han observado en términos sustanciales las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo procesal para dictar la presente sentencia, que se ha excedido por razón de la sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha carecen de medidas de refuerzo, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los de tramitación preferente a que se refiere el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Objeto del procedimiento
1.1 Son hechos relevantes para contextualizar el objeto del presente juicio los que siguen (en orden cronológico):
- La demandada-reconviniente Dª. María Milagros creó en fecha de catorce de octubre de dos mil quince la cuenta " DIRECCION000 " en la red social "INSTAGRAM" (documento núm. 8 del escrito de contestación a la demanda principal) y es legítima titular registral del nombre comercial español "N-0367480(0) - GOI", inscrito en la oficina española de patentes y marcas, solicitado en fecha de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, concedido mediante resolución de trece de diciembre de dos mil dieciséis, que fue publicada el posterior diecinueve de diciembre (documento núm. 6 del escrito de contestación a la demanda principal). La Sra. María Milagros registró a su nombre, en fecha de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el dominio de Internet http:// www.goiclothing.com, cuya pérdida de vigencia y/o pérdida de titularidad a favor de la Sra. María Milagros no consta (documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda principal).
- En fecha de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete la demandante-reconvenida Dª. Marí Luz, en representación de la sociedad mercantil "TOKIO ROAD, S.L.", envió un correo electrónico a Dª. María Milagros en el que la proponía, a grandes rasgos, la posibilidad de iniciar un proyecto empresarial común con el fin de relanzar la marca "GOI", propiedad de la Sra. María Milagros, en el que la Sra. Marí Luz sería proveedora de Sra. María Milagros y ésta sólo tendría que hacerse cargo de la promoción comercial de su marca y de las prendas de ropa identificadas con dicha marca (documento núm. 1 de la demanda principal).
- Tras este primera toma de contacto, las litigantes firmaron un contrato titulado "memorándum de entendimiento", datado en Barcelona a cinco de septiembre de dos mil diecisiete (documento núm. 3 de la demanda principal), haciéndolo la Sra. Marí Luz en representación de la sociedad "TOKIO ROAD, S.L." y la Sra. María Milagros en su propio nombre; que tenía por objetivo la creación de una "(a)sociación de largo plazo de 5 años para desarrollar de forma conjunta y exclusiva en condiciones de alta acometividad el negocio de diseño, fabricación y comercialización conjunta de prendas [de ropa identificadas con la] marca registrada] GOI (...)". Las litigantes pactaron expresamente atribuir a dicho documento "pleno efecto y valor" y fuerza obligatoria
entre ambas. En dicho documento las litigantes pactaron que, entre otras, la Sra. María Milagros tenía la obligación de promocionar la marca "GOI" en sesiones de fotos y redes sociales en Internet; asimismo se pactó incluir, entre las obligaciones de "TOKIO ROAD", representada por la Sra. Marí Luz, la gestión de operaciones, la dirección y gestión de recursos humanos y la de garantizar la exclusiva de los diseños y desarrollos aportados.
- Mediante escritura de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (documento núm. 4 de la demanda principal), las litigantes formalizaron la constitución de la sociedad de capital "GGOICLOTHING 2017, S.L.", inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, de duración indefinida, con un capital social de tres mil euros - íntegramente suscrito y desembolsado-, repartida su propiedad y titularidad por mitad entre las litigantes; cuyas operaciones comenzaron el día uno de enero de dos mil dieciocho, que tenía por objeto social el comercio al por mayor y al detalle tanto presencialmente como por Internet de prendas textiles y complementos, la fabricación y confección propia o para terceros de prendas de vestir y la realización de acabados textiles. Se fijó su domicilio social en Mataró, C/ Vapor Gordils, 19 (polígono industrial MataRocafonda). En cuanto a su órgano de administración, desde su fecha de constitución se dispuso que ambas litigantes serían administradoras solidarias. El resultado del ejercicio 2018 de esta compañía ascendió a
43.559, 50 euros (documento núm. 5 de la demanda). El cargo de administrador no era retribuido.
- En fecha de ocho de enero de dos mil diecinueve, Dª. Marí Luz y Dª. Violeta constituyeron la sociedad mercantil "THE FACTORY PLACE, S.L.", inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, siendo aquéllas sus socias únicas (repartido por mitad el capital social) y administradores solidarias; que tenía por objeto social la fabricación y el comercio al por mayor y al por menor de textiles y cuyo domicilio social fue fijado en la misma dirección del domicilio social de la compañía antedicha "GGOICLOTHING 2017, S.L." (documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda principal).
- Mediante correos electrónicos de once y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, ambos suscritos por la Sra. Violeta, tanto ésta como la Sra. Marí Luz se dirigieron a las Sras. Beatriz y Belinda, como competidoras directas de la Sra. María Milagros, ofreciéndoles el mismo proyecto empresarial que un año antes había iniciado la Sra. Marí Luz con la Sra. María Milagros . Al pie de ambos correos electrónicos se hace constar expresamente la denominación social "The Factory Place" con el mismo domicilio social que la compañía "GGOICLOTHING 2017, S.L." (documentos 14 y 15 del escrito de contestación a la demanda principal).
- Mediante burofax de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, Dª. Marí Luz, como administradora solidaria de la sociedad "GGOICLOTHING 2017, S.L.", convocó a la Sra. María Milagros (documento núm. 3 de la demanda principal) para la celebración de una junta general extraordinaria para el posterior trece de febrero, que incluía entre los puntos del orden del día la propuesta de disolución de la compañía y el nombramiento de liquidador único o de dos liquidadores solidarios (documento núm. 18 del escrito de contestación a la demanda principal); este junta se llevó a efecto en la fecha indicada (documento núm. 13 de la demanda principal), y en ella no se aprobó el acuerdo de disolución de la compañía.
- La Sra. María Milagros, mediante escritura...
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