SJCA nº 1 70/2021, 15 de Marzo de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1507 |
Número de Recurso | 448/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00070/2021
N.I.G: 45168 45 3 2018 0001315
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000448 /2018 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En TOLEDO, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados (PA 448/18), seguidos entre:
I) La mercantil KANGARCOS S.L. debidamente representada y asistida por DÑA. ESTHER VÁZQUEZ CARRASCO como parte demandante.
II) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de la Seguridad Social como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada de 14 de Noviembre de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución de fecha de 14 de Septiembre de 2018 dictada por la jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Toledo, de la Tesorería general de la Seguridad Social, en la que, se acuerda DESESTIMAR el recurso alzada formulado contra las reclamaciones 18013384065 a 18013384671,correspondientes a los períodos de junio de 2014 a abril de 2015, y confirmar las mismas en sus propios términos.
En el suplico de su demanda concluía solicitando que previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, con plena estimación de la demanda interpuesta, exprese lo siguiente:1º.- Se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto las reclamaciones de deuda que constan en el cuerpo de este escrito2º.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto de fecha, señalando en el mismo para la celebración de la vista y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.
Que mediante auto de fecha de 23 de Octubre de 2019 se acumularon a las presentes actuaciones los autos del PA 474/2018 del Juzgado nº 2 de Toledo.
El objeto de dicho procedimiento era la resolución de fecha dictada por la jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Toledo, de la Tesorería general de la Seguridad Social, en la que, se acuerda DESESTIMAR el recurso alzada formulado contra las reclamaciones 18013937773 a 18013937571, correspondientes a los períodos de mayo de 2015 a mayo de 2016, y confirmar las mismas en sus propios términos.
En el suplico de dicha demanda acumulada se solicitaba que previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, con plena estimación de la demanda interpuesta, exprese lo siguiente:1º.- Se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto las reclamaciones de deuda que constan en el cuerpo de este escrito. 2º.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Que en la fecha de 17 de Diciembre de 2020 se celebró el acto de vista al que acudieron las partes demandante y la aseguradora codemandada debidamente representadas y asistidas, compareciendo igualmente la administración demandada y grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado y la aseguradora en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones así como la más documental aportada.
Tras la práctica de la prueba y visto que se había presentado nueva prueba, se dio traslado de la misma, al ser una vista presencial y se realizaron las conclusiones por escrito, quedando posteriormente pendientes de sentencia las actuaciones.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y el objeto del recurso.
1.1º.- La demanda. Afirma el demandante que en fecha 05 de mayo de 2014, la empresa suscribió de forma simultánea cuatro contratos indefinidos, aplicándose las bonificaciones vigentes en dicha fecha a cada uno de ellos. El 18 de julio de 2018, la administración demandada emitió reclamación por diferencias alegando haberse producido una infracotización (reducciones indebidas a cargo de la TGSS) en las cuotas correspondientes al período de junio de 2014 a abril de 2015, siendo recibidas por el demandante el 20 de julio de 2018, cuestión que considera errónea por:
-
Falta de motivación al no resolver en la resolución las cuestiones objeto de recurso.
-
Considera que no hay infracción de tipo alguno del RDLey 3/2014 con el actuar de la demandante. Considera que se incrementa el nivel de empleo total y el nivel de empleo indefinido. Así las cosas como se aprecia en la vida laboral, que se adjunta como Documento nº 13, emitida para el periodo de 04-04-2014 a 04-05-2014, en los treinta días anteriores a la celebración de dichos contratos había 14 trabajadores, de los cuales 13 eran indefinidos y uno fijo discontinuo. Afirma que se mantuvo durante los 36 meses siguientes, tal y como ordena el mencionado RDLey. Si antes de los contratos bonificados había 13,67 trabajadores totales y 13 trabajadores indefinidos, el nivel de empleo alcanzado con cada uno de los contratos era 14,67 y 14 respectivamente, ya que deben computar por separado por lo antes expuesto, y de computarse juntos sería 17,67 trabajadores y 17 indefinidos ya ese día se indicaron algunos contratos temporales ese día por lo que incluso acumulando los contratos se cumple.
Considera que debe aplicarse la media del mes de Mayo y no los treinta días anteriores.
1.2º.- La demanda acumulada. En el procedimiento que se acumuló se realizan las mismas alegaciones, aunque respecto de aquel objeto que sólo difiere en el ámbito temporal.
1.3º.- La contestación de la administración. La administración señala que se opone a la demanda. Es un procedimiento acumulado, siendo que se acumuló el PA 474/2018 del Juzgado nº 2. Se elevaban a definitiva las reclamaciones de deuda, así como las acumuladas a las presentes por no haber mantenido el nivel de empleo.
Se refiere a la tarifa plana del RDLey 3/2014. En las presentes, las reclamaciones de deuda en modo alguno se ha mantenido el nivel de empleo. Se indica que se tuvieron 21 trabajadores en alta, siendo que decían que había 18 trabajadores. Se puede comprobar que el promedio en el mes anterior, era de 20 trabajadores. No hay
falta de motivación ninguna. Lo que establece el RDLey es para que se mantuviera el nivel neto de empleo en las empresas. Aportarán como doc. 1 documentación sobre esta cuestión. También indica que en los informes que se invocan por la empresa no se tiene en cuenta el nivel de empleo. Considera la jurisprudencia aplicable el volumen neto de empleo. La suma total son las que se mantuvieron en la demanda.
Expediente y prueba aportada.
2.1º.- Comienza el expediente con las reclamaciones y certificaciones de descubierto.
2.2º.- Se presenta el recurso de alzada en fecha de 20 de Agosto de 2018. En el mismo se sostiene que hay error por parte de la administración demandada al sostener que en modo alguno el nivel de empleo comprometido era de 20 trabajadores, sino de 18. Igualmente señala que el periodo de cálculo a tener en cuenta los compromisos era el que va de 5 de Abril de 2014 a 4 de Mayo de 2014, que arroja un total de 13 fijos, un fijo discontinuo y otro fijo a jornada completa. Afirma que en ese momento no había trabajadores temporales y que, por tanto, no puede computarse los 20 que señala la administración. Señala que en el mismo periodo de 2015 había 20 trabajadores y que cuando se hace la revisión es de 22 trabajadores. Considera por ello que debe asumirse que se ha cumplido el Real Decreto Ley.
Aporta informes de vida laboral de 5 de Mayo de 2015, de 5 de Mayo de 2016, de 5 de Mayo de 2017 y de 5 de Mayo de 2014.
2.3º.- La resolución, de 14 de Septiembre de 2018, señala que "- Entrando en el fondo del asunto que motivó las reclamaciones de deuda recurridas, el nivel de empleo total alcanzado con la contratación de los trabajadores afectados, el día 5 de mayo de 2014, fue de 21 . En este sentido el Real Decreto 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida exige como requisito en el su artículo único, apartado 2.d), "Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito. (...) Pues bien, respecto al nivel de empleo total alcanzado con la contratación de los trabajadores afectados, no se ha cumplido el requisito del MANTENIMIENTO del nivel de empleo total, pues obtenida la plantilla media de trabajadores en alta en los 30 días anteriores a la fecha de la revisión, 04/05/2015, resultan 18,90 trabajadores, y el día de la contratación había 21 trabajadores, por lo que no se ha cumplido el requisito de mantenimiento de empleo total. QU...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba