SAP Valencia 145/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución145/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-2-2019-0000162

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000208/2021-OT - Dimana del Nº 000060/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent: PAB 25/2019 .

SENTENCIA Nº 145/2021

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en su procedimiento abreviado nº 60/2020.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigido por la Letrada Dª. AMALIA DALMAU SORLI; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. ANA Mª. PALOMAR MARCOS; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " declara sobre las 16:00 horas del día 12 de Diciembre de 2018, Mariana, recibió, en su cuenta de correo electrónico DIRECCION000, un correo electrónico, supuestamente remitido, de la entidad bancaria BANKIA en el que le solicitaban que validara su teléfono móvil y correo electrónico, descargándose, acto seguido, en un enlace una app de dicha entidad bancaria. Tras acceder al enlace y app, facilitó los datos solicitados, esto es, su teléfono móvil y el número de la clave de operaciones. Minutos después, tras acceder a la página web del banco pudo comprobar que, entre su cuenta n ° NUM000 y la cuenta de su hija, con n ° NUM001, se habían producido movimientos por importe de 360 euros así como que, desde esta última cuenta se habían realizado dos transferencias por importe de 2.000 y 250 euros, respectivamente.

Dichas transferencias identif‌icaban, como benef‌iciario, a " Héctor " y se realizaron a favor de la cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK con n ° NUM002, cuyo titular único es el encausado, Héctor, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1972, con DNI NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cuenta que había aperturado el día 8-03-2018 y que facilitó a un desconocido dicha cuenta para desviar fondos transferidos a su cuenta tras la anterior maniobra informática sin participar en dicha maniobra pero con conocimiento probable de la procedencia ilícita del dinero.

Todas estas operaciones bancarias se realizaron, vía telemática, desde la dirección NUM005 .

Mariana, quien interpuso denuncia por estos hechos el día 13 de diciembre de 2018, no reclama por los mismos.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Héctor como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE BLANQUEO DE DINERO POR IMPRUDENCIA GRAVE sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.250 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad, salvo que ya lo tuviera abonado.

Se dif‌iere la resolución sobre suspensión pena privativa de libertad a fase de ejecución de sentencia".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 15 de febrero de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 26 de febrero de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega en el recurso que la sentencia incurre en error de apreciación de las pruebas. Error que provoca que se declare probado que el acusado conocía la procedencia ilícita del dinero ingresado en su cuenta, cuando a criterio de la parte, la prueba practicada no permite declarar probado dicho hecho, igual que no permite declarar probado que obtuviera algún tipo de benef‌icio.

Señala la parte en su recurso que los únicos hechos acreditados son que el acusado era titular de la cuenta a la que se efectuaron dos transferencias por importe de 200 y 2.500 euros respectivamente sin que los titulares de la cuenta desde la que se efectuaron tales transferencias las hubieran autorizado.

La parte considera que la ausencia de otros datos -saldo existente antes y después de los hechos en la cuenta del acusado, destino f‌inal de las cantidades transferidas a dicha cuenta, nexo existente entre el acusado y los hechos; añadió que en la vista oral no se reprodujo la declaración que prestó el acusado en fase de instrucción.

Según el recurrente, la prueba practicada no permite declarar probado que el acusado fuera consciente del ingreso de las cantidades transferidas a su cuenta, ni que él dispusiera de las mismas. Igualmente, señala, la prueba practicada no permite conocer cómo pudo quien realizó las transferencias, conocer la cuenta del acusado.

SEGUNDO

El recurso suscita varias cuestiones: primero, si toda la información que maneja la Juez de lo Penal para concluir que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen, puede considerarse obtenida a través de prueba válidamente practicada en juicio; segundo, si la información obtenida a través de la actividad probatoria apta para enervar la presunción de inocencia, respeta los requisitos exigibles para que pueda inferirse en términos compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, el relato incriminatorio. La tercera cuestión suscitada por vía de recurso es si los hechos declarados probados reúnen los requisitos del delito por el que el acusado viene condenado.

TERCERO

Hay un dato tomado en consideración para sustentar la atribución fáctico delictiva al acusado que no puede serlo, al no haberse introducido válidamente en juicio: la declaración prestada por el acusado cuando declaró como investigado en fase de instrucción.

La STS 1020/1999 de 23 de junio dijo lo siguiente : "Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal ( art. 789.4), porque el MF había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECrim . para tal celebración en ausencia del acusado en el trámite del procedimiento abreviado. Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1, concurriendo esos requisito el juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio "si estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento". Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación. Lo que no cabe hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( TC S 76/1993, entre otras muchas).

No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas".

De lo expuesto resulta la imposibilidad de dar cabida en juicio como prueba válida a la declaración autoinculpatoria prestada por el acusado en fase de instrucción, salvo en el caso de que el juicio se celebrara en su presencia. Esta tesis viene a quedar reforzada tras el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª...

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