SAP Barcelona 287/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2021
Fecha15 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMOSEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/20

Diligencias Previas num.1226 /19

Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona

SENTENCIA Nº 287/2021

Magistrados/das:

D. Joan Francesc Uría Martinez

Dña. Patricia Martínez Madero

Dña. María del Carmen Murio González

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésima segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa,Rollo de Sala, nº 82/20, procedente de Diligencias Previas num. 1226/19 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona, seguida por el DELITO ELECTORAL, contra el acusado, Lázaro, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1980,en Venezuela, de nacionalidad española, provisto de DNI nº NUM001,carente de antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido el Ministerio Fiscal, y la Letrada Dª María Luisa Almazor López, en defensa del expresado acusado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. .María del Carmen Murio González, que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de hoy se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de un delito ELECTORAL, con arreglo a lo previsto en el art. 143,inciso primero de la L.O.R.E.G 571985, modif‌icada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero, en relación con el art. 137 de la L.O.R.E.G. y art. 40.1 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando para el supradicho acusado, las penas de MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dos años.

TERCERO

Por su parte, la Defensa, calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado,y así se declara, que el acusado, Lázaro, sin antecedentes penales, mayor de edad, fue nominado Vocal 2º, suplente 1º de la Mesa Electoral NUM002 Sección NUM003, Distrito Censal NUM004, ubicada en el Instituto Bernat Metge, sito en la calle Menorca n de Barcelona, en las elecciones Generales, que se celebraron el día 28 de abril de 2019,.

El día 2 de abril de 2019, el correo of‌icial certif‌icado en el que constaba su nominación fue entregado personalmente al portero de la f‌inca en la que reside pero no fue entregada personalmente al acusado, tampoco consta acreditado que el acusado la hubiese recibido de algún otro modo.

El acusado no compareció a la hora prevista a la constitución de la mesa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica de los hechos.

Los hechos enjuiciados no son legal ni penalmente constitutivos del delito electoral por el que se formula la acusación .

El adecuado enjuiciamiento de los hechos que se nos someten a nuestra consideración, exige, prima facie, examinar la naturaleza del delito imputado al acusado por el Ministerio Fiscal con sostén jurídico en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Reza el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, precitado: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justif‌icada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

Conforme a reiterada Jurisprudencia, este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral, es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notif‌icado al interesado, que la notif‌icación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justif‌icar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

Como declara, entre otras muchas, la sentencia del Alto Tribunal, STS de 13 de diciembre de 1.995, al analizar el art. 143 L.O.R.E.G ., no debe olvidarse que se trata de un delito de omisión propia, también llamado de pura omisión, que tanto supone como no hacer algo determinado, que preceptivamente se conmina bajo sanción penal y donde el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en consignar, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona. El haberse omitido al designado tal posibilidad, se le ha impedido utilizar tal vía para exonerarse, en su caso, de tal deber y de sus exigencias de ineludible cumplimiento. No puede decirse en puridad que se haya producido el mandato conminativo. Cuando lo que se sanciona penalmente es, en def‌initiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justif‌icar el incumplimiento. Ello se encuentra en la vigente normativa electoral y se hallaba asimismo en el texto precedente, también art. 27.1 y 2 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, donde, después de expresar que "la condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio", añadía que "una vez hechas estas designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa ....". No se puede conminar a una actuación concreta, sin señalar a la par, el procedimiento de poder alegar la imposibilidad o notoria dif‌icultad, por lo que sólo tras la desestimación de la excusa o de su falta de concreta alegación ante el competente organismo, puede reputarse ejecutoria y vinculante la orden.", y ello en relación a un supuesto...

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