SAP Santa Cruz de Tenerife 93/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha15 Marzo 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000067/2021

NIG: 3802041220190001049

Resolución:Sentencia 000093/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife

- El Rosario

Apelante: Benjamín ; Abogado: Jose Santiago Martinez Martinez; Procurador: Alicia Luque Siverio

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 067/21, procedente del Procedimiento Abreviado nº 188/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Benjamín y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 188/20, con fecha 9 de diciembre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal,

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P.Procede imponer al encausado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P. y costas.

Benjamín deberá indemnizar a Dª Tarsila y Don Eliseo en la cantidad de 1.500 euros con aplicación del interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la L.E.Civil.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El encausado Benjamín, mayor de edad nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 16/01/17, f‌irme con

fecha 22/03/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 148/2013, como autor de un delito de estafa, a las penas de un año de prisión y accesorias, condena cuya ejecución fue suspendida por Auto de fecha 22/03/17 por tiempo de dos años, en torno al mes de mayo de 2019 convino con Dª Tarsila y con Don Eliseo la realización de unas obras de asfaltado de la vía situada delante del domicilio de éstos sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION000, Candelaria, obras cuya ejecución asumía el encausado.

Así los hechos el encausado, a sabiendas de que no tenía intención alguna de la realización del encargo convenido y con ánimo de procurarse un benef‌icio económico ilícito, solicitó de Dª Tarsila y Don Eliseo un anticipo de 1.500 euros en orden a adquirir los materiales que iban a ser destinados a la realización de la obra de asfaltado acordada, recibiendo tal cantidad en dicho concepto en efectivo el 21/05/19.

No obstante lo anterior el encausado, con pleno conocimiento del destino que se había de dar al dinero recibido y con ánimo de procurarse un benef‌icio económico ilícito, ni compró para los perjudicados los materiales convenidos, ni ejecutó la obra pactada, ni devolvió el dinero que para este f‌in había recibido.

Dª Tarsila interpuso denuncia por estos hechos el 28 de mayo de 2019." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, que tuvieron efectiva entrada el 21 de enero de 2021, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Benjamín recurre la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 188/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto se sostiene que, tras referirse la posibilidad de revisión en apelación de la valoración efectuada en la instancia de la prueba de carácter personal pese a no disponerse de la inmediación a la misma inherente, se sostiene que el apelante habría enviado a la propiedad del denunciante y de su hija unos peones que habrían efectuado durante varias horas trabajos de desescombro, allanado de ambos terrenos, rellenado de huecos y alisado, dejándolos preparados para su asfaltado, pretendiendo el denunciante que tales trabajos no sean remunerados, af‌irmándose que se desconocería si los mismos serían abonables con la cantidad entregada a cuenta. Se añade que habría sido el denunciante el que requirió por teléfono los servicios del recurrente y que el mismo y su esposa habrían reconocido en el plenario que también se habrían efectuado trabajos en la propiedad de su hija, los cuales no estaban incluidos en el encargo inicial. Se indica que no se habría efectuado una pericial a f‌in de determinar el importe de los trabajos ya efectuados y si dicho importe superaría o no

la cantidad de 1.500 euros entregados a cuenta, af‌irmándose que la realización de esos trabajos impediría apreciar la existencia de un engaño, tratándose de una cuestión civil, sin que la condena se pueda sustentar en meras suposiciones y conjeturas, siendo de aplicación, en caso de duda, el principio in dubio pro reo, no existiendo prueba de cargo directa y concluyente. En segundo lugar, se alega infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 248.1 y 249 del Código Penal, al sostenerse que no concurrirían los elementos del delito de estafa en dicho precepto establecidos, af‌irmándose que no existió ánimo de lucro al haberse efectuado unos trabajos y ser la cantidad entregada muy inferior a la pactada, ni engaño bastante, cuestionándose la diligencia del denunciante pues no habría permitido al apelante acabar los trabajos al denunciarle unos días después, siendo ese el motivo por el que tuvo que dejar los trabajos, reconociendo el denunciante y su esposa que los mismos se habían iniciado, sin que se haya formulado acusación, siquiera alternativa, por el delito de apropiación indebida. Por último, se sostiene que sería de apreciar un supuesto de enriquecimiento injusto en tanto que, habiendo efectuado el recurrente a través de unos peones los trabajos antes referidos, tal actuación habría producido una mejora en las propiedades del denunciante y de su esposa, sin que exista causa para que los mismos no sean abonados, af‌irmándose que concurrirían todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar dicha f‌igura. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de estafa por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior de esta resolución.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de los dos testigos perjudicados y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Benjamín, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha...

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