AAP Barcelona 157/2021, 15 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Número de resolución | 157/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 11/2021
Juicio sobre delito leve nº. 19/2020
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallés
AUTO 157
En la ciudad de Barcelona, quince de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí el Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, Magistrado adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido como Tribunal Unipersonal por mor de lo preceptuado en el art.
82.2 de la L.O.P.J., conforme a la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Criminal, en consideración a los siguientes:
Con fecha 3 de febrero de 2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Mollet del Vallés Auto, en el mentado procedimiento seguido por delito leve, en méritos del cual se acuerda, de inicio y sin practicar ninguna diligencia, a la vista de la documentación aportada, la incoación del proceso para el enjuiciamiento de delitos leves y al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de dichas actuaciones y el consiguiente archivo de las mismas, al amparo, de las previsiones del art. 641.1 LECrim en relación al 779.1.1ª LECrim. y 962 LECrim, al entender que no concurrir indicios suficientes de infracción penal.
Notificada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, la mentada mercantil denunciante BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., personada en las actuaciones, interpuso, recurso de reforma en base a las alegaciones y consideraciones que reputó convenientes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque y se proceda a la reapertura prosecución del proceso de Juicio por Delito Leve.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, siendo que por escrito presentado el día 19 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal lo evacuó en el sentido de oponerse al recurso, interesando que se desestime y se mantenga y confirme el sobreseimiento decretado. Por medio de Auto de fecha 6 de julio de 2020, el meritado Juzgado de Instrucción "a quo", resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó el Auto recurrido.
Notificada que fue en debida y legal forma esta última resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la dicha representación procesal de la prenombrada mercantil denunciante, se interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes, interesando que se
revoquen las resoluciones cuestionadas en loa forma y modo que dejó explicitadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 31 de octubre de 2020, en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación con el mantenimiento del auto recurrido. Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.
La decisión sobreseyente, en la modalidad de sobreseimiento provisional, decretado por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción " a quo" de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal, pues según se razona más profusamente en el Auto resolutorio del recurso de reforma, la Magistrada " a quo ", el razonamiento sobreseyente se asienta en el carácter de " última ratio " que rige el derecho penal, en el principio de oportunidad, entendiendo que no existen indicios de comisión del delito leve de usurpación de bien inmueble del 245.2 CP al no haber ocupado el recurrente la finca de autos sin ejercer, por ende, la posesión efectiva de la finca y sin que exista, en consecuencia,, un riesgo un riesgo relevante para la posesión de la misma penalmente tutelable en el delito objeto de denuncia.
Así, considera la Iltre. Juez a quo no se dan los elementos esenciales del tipo o no se acreditan suficientemente, y que en cualquier caso el denunciante tiene expedita la jurisdicción civil para la tutela de sus derechos dominicales.
Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando, en suma, que en el proceso para el enjuiciamiento de delitos leves no cabe sobreseer provisionalmente las actuaciones, salvo a instancias del Ministerio Fiscal y en la previsión específica del 963 LECrim., que no es el caso. En cuanto al fondo del asunto, alzaprimó el recurrente en su escrito de recurso de apelación, la supuesta comisión de un delito de usurpación del 245.2 CP, y que la decisión sobreseyente sin efectuar comprobación alguna o complementación de indicios del mismo no se ajusta a Derecho, debiendo proseguir el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves que se incoó en el mismo auto combatido que se sobreseyó.
La documentación que se adjuntó a la denuncia es una nota de información registral sobre la finca, y un informe de incidencia de la empresa de seguridad "Securitas", en la que constan signos de intrusión en el inmueble al estar la cerradura forzad y la identificación por MMEE de dos personas en el interior de la finca y la voluntad explícita de los mismos de no desalojar la vivienda.
Al recurso de reforma se adjuntó copia de la cédula de habitabilidad correspondiente a la finca de autos.
En primer lugar, la Sala entiende que de los razonamientos el auto recurrido y del inicialmente dictado, existe cierta confusión en cuanto a si la Juez a quo entiende que el hecho objeto de denuncia es atípico y por tanto debiera haberse procedido a decretar el sobreseimiento libre conforme al 637.2 LECrim., o entiende que es típico pero no se acredita suficientemente la perpetración del delito, supuesto en que procedería el sobreseimiento provisional acordado. En efecto, no es baladí recordar que, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta esta Sección Segunda ( por todas, Auto de fecha 21 de septiembre de 2020, Rollo Apelación 361/2020 ):"(...) El art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa." Por tanto, a tenor de lo establecido en el precitado artículo de nuestra Ley procesal, es preciso efectuar una primera valoración de la verosimilitud del relato y del carácter delictivo de los hechos denunciados y sólo si la respuesta a uno de estos elementos ( o ambas ) es negativa se deberá inadmitir la denuncia o, admitida la misma, por cumplir los requisitos legales, archivar la causa sin práctica de diligencia de investigación alguna sobre los hechos contenidos en la misma.
De conformidad con los artículos 777.1 y 779.1,1ª, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, incoadas actuaciones por la comisión de un posible delito el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento
que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...".
Conforme sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 : " Es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de 14.10 ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3 -por el mismo órgano ( STC. 6.7.94 ).
La reapertura del...
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