STSJ Canarias 116/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha15 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000002/2021

NIG: 3803845320200000094

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000116/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000030/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Francisco

Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS

Magistrados

Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante don Francisco representado y asistido por la Abogada doña NAYRA MESA y como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Úbeda Tarajano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 307/2020, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, presentándose escrito de oposición por la Abogacía del Estado.

TERCERO

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se declaró concluso el recurso, correspondiendo la ponencia al magistrado don Francisco Úbeda Tarajano, quien expresa el parecer de la Sala, tras la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA

Doña Francisco nacional marroquí nacida el NUM000 /1980, presentó el 21 de mayo de 2019 solicitud de autorización de residencia de familiar de la Unión Europea como cónyuge a cargo del ciudadano de nacionalidad española don Luis, nacido el NUM001 de 1973.

Dicha solicitud es denegada por Resolución del jefe de la Of‌icina de Extranjería en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27/09/2019 con fundamento en que no se acredita que la unidad familiar integrada por el apelante y su esposa cuenten con recursos económicos suf‌icientes. En concreto se indicó que: «De la documentación que obra en el expediente, no queda acreditada la disposición de recursos suf‌icientes para la interesada y los miembros de su familia, que tal y como se recoge en el certif‌icado de convivencia emitido por el ayuntamiento correspondiente, está formada por la solicitante y su cónyuge. A efectos de acreditar los medios económicos citados aporta una copia de un extracto de movimientos bancarios de la entidad CaixaBank donde se recoge que percibe una pensión no contributiva de 588€ y un saldo negativo a 29/04/2019 de -138,92.»

Disconforme con dicha resolución se interpone recurso de alzada, que es desestimado por resolución de 11/12/2019 por insuf‌iciencia de recursos económicos que deberían ascender a 9329,60 euros

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso que se tramitó por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo 3 de esta ciudad bajo el número de PA 30/2020, que lo desestimó por considerar no acreditada la suf‌iciencia de recursos económicos de la unidad familiar.

Disconforme con la misma se interpuso recurso de apelación que se fundamenta en que tanto el apelante como su esposa española e hijo español residen en España, que la unidad familiar cuenta con recursos económicos suf‌icientes y que el hecho de denegarle la autorización de residencia le obligaría a abandonar España y separarse de su familia

La Abogacía del Estado se opuso al recurso, por entender que la apelación reitera los mismos argumentos que en la demanda, habiendo sido correctamente valorada la prueba en la sentencia apelada.

SEGUNDO

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUFICIENCIA ECONÓMICA EN EL SUPUESTO DE REAGRUPACIÓN DE CÓNYUGE DE NACIONAL ESPAÑOL.

La cuestión que el presente recurso de apelación suscita debe partir de que, en la actualidad, el régimen jurídico de los ciudadanos extranjeros se articula en nuestro Ordenamiento Jurídico a través de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y dos reglamentos: el aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aplicable a todos los extranjeros extracomunitarios, y el aprobado por Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Este último vino a trasponer la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

En la exposición de motivos del Real Decreto 240/2007 se indicaba que «el derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con la normativa comunitaria y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este sentido, para regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación, se introduce una disposición f‌inal tercera que, a su vez, introduce

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